SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0745/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; alegando que, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de delitos electorales, el Fiscal de Materia demandado expidió Resolución Fiscal de Aprehensión al amparo del art. 226 del CPP, sin la debida fundamentación fáctica ni jurídica establecida para su emisión; ocasionando su persecución ilegal y procesamiento indebido; ya que, desconocían los hechos denunciados; así como, a los actores materiales o intelectuales de los mismos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0261/2021-S3 de 24 de junio, sostuvo que: «“Al respecto, la       SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’.

En el mismo sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”’.

De acuerdo a la jurisprudencia precitada, no toda lesión al derecho a la libertad personal puede ser directamente denunciada a través de la acción de libertad, que si bien este medio de defensa constitucional es una vía pronta y efectiva para reclamar violaciones vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción, no se puede prescindir del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; de hacerlo, ocasionaría la sustitución de los mecanismos de defensa reconocidos en la jurisdicción ordinaria” »(las negrillas son nuestras).

Por otra parte, corresponde expresar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta» indebida privación de libertad(énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian persecución ilegal y procesamiento indebido, supuestamente ocasionados por Clovis Ugarteche Rocha, Fiscal de Materia -demandado-; quien arbitrariamente emitió una Resolución Fiscal de Aprehensión de 9 de marzo de 2021 en su contra, de conformidad a lo previsto en el art. 226 del CPP, disposición efectuada sin la debida fundamentación fáctica ni jurídica, ocasionando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa.

De antecedentes procesales se tiene la Resolución Fiscal de Aprehensión de la señalada fecha, emitida por el Fiscal de Materia demandado -dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela por la presunta comisión de delitos electorales-; requiriendo la aprehensión de los prenombrados a efectos de ponerlos a disposición del “Juez Cautelar” para definir su situación jurídica; orden que según lo verificado por el Juez de garantías de la presente acción de defensa, fue remitida a conocimiento de la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, refiriendo en la Resolución constitucional que, de la revisión del cuaderno de investigación como del expediente a cargo de dicha autoridad de fs. “41” a “44”, se tiene la precitada determinación fiscal, fundamentado en derecho y describiendo las bases en las que se dictó tal Resolución, así como el “…informe de ampliación del juzgado de control jurisdiccional…” (sic).

Precisado el objeto procesal de esta acción de defensa, que converge en la supuesta emisión ilegal de la Resolución Fiscal de Aprehensión contra los accionantes; resulta aplicable al mismo, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, y ya existiera aviso de inicio de investigación ante el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; las presuntas actuaciones indebidas que fueren la causa directa que afecta el derecho a la libertad física, deben ser previamente denunciadas ante dicha autoridad, no pudiendo activarse directamente la justicia constitucional, por no ser un medio alternativo de reparación de derechos.

En ese contexto, de los antecedentes procesales y jurisprudencia expuestos ut supra, es posible establecer que al encontrarse el proceso investigativo de referencia bajo el control jurisdiccional de la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, los peticionantes de tutela debieron acudir primero ante dicha autoridad judicial, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad por la emisión ilegal de la Resolución Fiscal de Aprehensión en su contra, a objeto de que la misma, como contralora de garantías constitucionales y de la investigación, repare y/o proteja su derecho conculcado; ya que, esta tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales de la etapa preparatoria hasta su conclusión y es quien, conforme a sus atribuciones previstas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, debe determinar si el hecho denunciado fue ilegal o no, y sólo una vez agotados los recursos intraprocesales, de subsistir la transgresión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, los accionantes plantearon directamente esta acción de defensa, inobservando la subsidiariedad excepcional que caracteriza a este mecanismo constitucional; incumbiendo en ese sentido, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.