SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de celeridad; toda vez que, por Auto de Vista 059/2021 de 11 de marzo, se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva entre las que se encuentra el arraigo, cuyo trámite debió realizar en el plazo de diez días, para luego presentarlo ante el Juzgado de origen; empero, la Jueza demandada hasta la interposición de esta acción tutelar, no expidió el correspondiente mandamiento para su tramitación, manteniéndolo en una detención ilegal y arbitraria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
(…)
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene el acta de consideración de apelación de medidas cautelares y el Auto de Vista 059/2021 de 11 de marzo, el cual declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, revocando el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2021 y dispuso: su detención domiciliaria con vigilancia policial; arraigo nacional a ser presentado en un plazo de diez días; y, una fianza económica de Bs100 000.-, constando cargo de recepción del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ocuri del departamento de Potosí, el 24 del señalado mes y año, y decretado igual data por la Jueza demandada ordenando “Cúmplase” (Conclusión II.1); y, el 25 de marzo de 2021, la prenombrada autoridad expidió el mandamiento de arraigo correspondiente al peticionante de tutela (Conclusión II.2).
En mérito a la acción de libertad presentada, el hecho denunciado como lesivo por el solicitante de tutela radica en que, habiéndose dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva por Auto de Vista 059/2021, entre los que se encuentra el arraigo, la Jueza demandada no expidió el mandamiento a tal efecto hasta la interposición de este mecanismo de defensa, impidiéndole realizar la tramitación correspondiente, aspecto que lo mantiene privado de libertad de manera arbitraria.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que, la autoridad administrativa o judicial debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, puedan activar esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.
En el caso concreto, de obrados se tiene que, a través del Auto de Vista 59/2021 se revocó el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2021, disponiendo medidas cautelares personales establecidas por el art. 231 bis del CPP, entre las que se encuentran: detención domiciliaria con vigilancia policial; tramitar el arraigo a nivel nacional en un término de diez días a objeto de ser exhibido al Juzgado de origen con todas las formalidades; y, fianza económica de Bs100 000.-, monto que debe ser depositado a la cuenta del Consejo de la Magistratura; constando cargo de recepción del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ocuri del aludido departamento, el 24 de marzo de 2021, presentado mediante courrier, emitiéndose decreto dictado en igual data, por la Jueza demandada ordenando “Cúmplase”, misma que fue notificada a las partes procesales el 25 del referido mes y año, fecha en la que la aludida expidió los mandamientos de detención domiciliaria y de arraigo a favor del peticionante de tutela.
De lo que, se puede advertir que la autoridad demandada, una vez recepcionado el Auto de Vista 059/2021 en el despacho judicial a su cargo, providenció el actuado procesal en el mismo día -24 de marzo de 2021-; es decir, dentro del plazo establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP el cual señala que, el juez o tribunal: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; asimismo, sobre la expedición del mandamiento de arraigo, este fue librado el 25 del mes y año indicado; lo que, permite concluir que dicha autoridad no incurrió en una dilación indebida respecto a lo denunciado por el impetrante de tutela, ni provocó una restricción a los derechos a la libertad y al acceso a la justicia, tampoco limitó que el aludido realice la tramitación que corresponda a efectos de acceder a las medidas personales otorgadas; por el contrario, bajo el entendimiento que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…’” (el resaltado es añadido [SC 0544/2010-R de 12 de julio]); la Jueza demandada otorgó la celeridad procesal que corresponde respecto a la emisión del mandamiento de arraigo; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.