SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta.; el accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de abril de 2021, en el medio de comunicación “Canal cinco BOLIVISIÓN”, el noticiero de medio día, se observó un incidente de supuesto maltrato a un niño en el Municipio de Coroico del departamento de La Paz, con el rotulo “PADRE GOLPEADOR SERA INVESTIGADO”; inmediatamente la misma tarde, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Coroico le hizo entrega de un citatorio para que se presente el 12 de igual mes y año a responder por una supuesta denuncia pública en base a un video de hace dos años y medio y un hecho que no existe.
La indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia realizó la entrevista psicológica y evaluación social, y sin que exista elementos de convicción alguno que haga presumir siquiera la existencia del hecho, se remitió antecedentes ante el Ministerio Público iniciándole un proceso penal, con base únicamente en la publicación del video en las redes sociales, obtenido ilegalmente en violación del derecho de privacidad; por lo que, se constituye en un procesamiento ilegal e indebido, ya que el 13 de abril de 2021, se dispuso las medidas de protección, restringiéndosele acercarse a sus hijos y a su domicilio donde también es su fuente laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad del inicio del proceso penal en su contra; por ende, las medidas de protección de 13 de abril de 2021, diligencias preliminares y orden de citación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 20, presente la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de libertad, además señaló que: a) El proceso que se inició en su contra se encuentra en etapa preliminar, al haberse dispuesto el inicio de la investigación; b) El Ministerio Público, aperturó la causa penal a raíz del video obtenido de manera ilegal, pues a momento de su obtención se lesionó derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la privacidad, dentro de un domicilio particular; siendo una prueba que no produce efecto legal, no puede procesarse en base a la misma, aspecto que no fue considerado por el Fiscal demandado a momento del inicio del proceso penal en su contra; c) Es posible que la parte demandada refiera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; sin embargo, se tiene la facultad plena para interponer la presente acción de defensa por estar involucrado no solo el debido proceso sino el derecho a la libertad de circulación; y, d) Se trata de una familia que trabaja unida y que ahora se vea afectada; el video difundido en las redes sociales data de hace tres años atrás, la supuesta víctima se encuentra en etapa escolar y la Directora de la Unidad Educativa a la que pertenece puede corroborar que no existe ninguna denuncia por maltrato; el Ministerio Público actuó con falta de objetividad, dando valor a una prueba obtenida en violación a la Constitución política del Estado, convenciones y tratados internaciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adolfo López Trujillo, Fiscal de Materia, alegó que: 1) No es evidente que el proceso se haya iniciado en base al referido video, sino ante la denuncia realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Coroico del departamento de La Paz, evidentemente por el principio de verdad material adjunta un CD, pero esa no es la base del inicio de investigación; 2) La parte accionante mencionó que el video sería de hace más de dos años atrás, el cual no tendría ningún valor legal; empero, al no ser peritos no se puede acreditar la data del mismo, será el Ministerio Público en la etapa de investigación con los peritajes necesarios, quien resuelva ello; y, 3) Se presentó el inicio de las investigaciones ante “Juez 1° de Instrucción de la Niñez y Adolescencia de Coroico” (sic); por lo que, al estar en una etapa de investigación no es etapa de pruebas; se dice que se estaría lesionado el derecho a la libertad y actuando con falta de objetividad; empero, no se presentó ningún elemento que sustente aquello. Con relación a la citación es emanada de la autoridad demandada y todo ciudadano tiene el deber de acudir ante su llamado.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 181/2021 de 18 de abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto, “valoración indebida respecto a prueba denunciada por ilegalmente obtenida, delimitando entre lineamiento correspondiente a esta Resolución que el Director Funcional de Investigación, se ciña en torno a la observancia del art. 13 y 204 del CPP, en concordancia al art. 115 II de la CPE” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto y evidente que la víctima en la presente causa, corresponde a un sector vulnerable de la sociedad conforme al Código del Niño Niña y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; empero, no significa que la protección de los derechos de la presunta víctima, debe estar sostenido dentro de lo que significa el margen de legalidad; ii) En el caso concreto, se inicia una persecución penal sin tener certeza si esta grabación fuera fidedigna o no, conforme lo manifestó el propio representante del Ministerio Público, no estuvo sometida previamente a una debida pericia conforme al art. 204 del CPP, sobre la legalidad en la obtención de la prueba, corresponde puntualizar que si bien dicho video puede ser un punto referencial a efecto de llegar a una conclusión por la autoridad encargada de la dirección funcional; empero, es preciso que previamente sea sometida a una pericia, en observancia al debido proceso, lo que no sucedió en el caso analizado, en ese marco de razonabilidad, incluso la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debió convocar a la niña a efectos que sea entrevistada, cuyo informe si tendría un valor legal a efectos de ser colectada por el Ministerio Público; y, iii) Si bien nos encontramos ante una denuncia de un actuado que no reúne la legalidad en su obtención; sin embargo, respecto a las medidas de protección impuestas, al ser posible que sean dispuestas por cualquier autoridad conforme las modificaciones de la Ley 1173, se concluye que la autoridad demandada al dar prioridad al resguardo de la víctima se tiene que actuó conforme a la normativa y procedimientos vigentes.
Ante la solicitud de complementación y enmienda por la parte accionante, respecto a que la Jueza de garantías no se pronunció respecto a la petición de nulidad del inicio de proceso penal en su contra; por Auto de 20 de abril de 2021 la Jueza de garantías expresó: “que en su defecto amerita la suspensión de actos investigativos en tanto y en cuanto se cumpla con normativa invocada de referencia, salvo de forma previa oficina de Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cumpliera con la respectiva entrevista previa en línea 156 o en su defecto Representante del Ministerio Público colecte elementos que no signifiquen actuación revictimizadora…” (sic).