SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0748/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado inició en su contra un proceso penal en base a un video que fue difundido por los medios de comunicación ante un supuesta violencia intrafamiliar, que carece de legalidad al ser obtenida ilícitamente; como consecuencia se emitió orden de citación y dispuso medidas de protección, privándole de acercarse a sus hijos y a su fuente laboral que es en su propio domicilio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en acción de libertad

La SCP 0661/2022-S4 de 30 de junio, al respecto manifestó: “La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que esta acción de defensa se activa cuando el procesamiento indebido efectuó de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: 'De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

«(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado inició en su contra un proceso penal en base a un video que fue difundido por los medios de comunicación ante un supuesta violencia intrafamiliar, que carece de legalidad al ser obtenida ilícitamente; como consecuencia se emitió orden de citación y dispuso medidas de protección, privándole de acercarse a sus hijos y a su fuente laboral que es en su propio domicilio.

De obrados se tiene la Orden de Citación por el cual Adolfo López Trujillo, Fiscal de Materia –ahora demandado– convoca al impetrante de tutela a prestar declaración informativa el 16 de abril de 2021 a horas 15:00 dentro del proceso penal iniciado en su contra a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coroico, por la presunta comisión del delito de violencia familia o domestica; así, como el requerimiento fiscal que dispuso las Medidas de Protección de 13 de igual mes y año, a ser acatadas por el impetrante de tutela, entre las que se resalta: 1) Se someta a terapia psicológica por el plazo de treinta días; 2) Se someta a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de su conducta violenta y delincuencial; y, 3) Se ordena al desocupación, restricción al domicilio de la víctima en situación de violencia, ordenándose la realización de las primeras diligencias preliminares (Conclusiones II.1 y II.2).

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de libertad es un mecanismo constitucional de defensa de protección inmediata y efectiva del derecho a la libertad; empero, a fin de su activación y procedencia es preciso el cumplimiento de presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir que: i) El acto denunciado de lesivo, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar directamente vinculados con la restricción o supresión del derecho a la libertad; y, ii) Asimismo, debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso seguido en su contra y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En el caso de autos, se advierte con claridad que no se cumple con los presupuestos establecidos para el conocimiento y resolución vía acción de libertad ante la denuncia de lesión del debido proceso; ya que, si bien el accionante refiere que se inició un proceso penal en su contra, ante la publicación de un video en los medios de comunicación, donde supuestamente se evidencia el ejercicio de violencia contra un niño, denuncia que la obtención de éste, es ilegal y carece de valor legal; estas circunstancias no tienen vinculación directa con la posible restricción de su derecho a la libertad, no existiendo ningún actuado que amenace o suprima este derecho; tampoco se advierte indefensión por parte del impetrante de tutela; por el contrario, el demandado emitió orden de citación a efecto que presente su declaración informativa y asuma su derecho a la defensa, conforme a procedimiento, actuaciones que fueron puestas a su conocimiento.

Por consiguiente, al no concurrir los presupuestos establecidos para la activación de la acción de libertad dentro del presente caso; toda vez que, no existe supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad menos indefensión absoluta que amerite el análisis de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.