SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente -cuya supuesta víctima sería su hija-; el 8 de marzo de 2021, el representante fiscal formuló acusación formal al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, quien debió remitir la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la referida Capital y departamento, dentro de las veinticuatro horas que establecería la norma; empero, no lo hizo, sino hasta el 16 del indicado mes y año; después que presentó memorial un día antes -15 de idéntico mes y año-, mediante el cual puso a conocimiento de dicha autoridad el cumplimiento de la fianza impuesta, la efectivización de su arraigo a través de la Dirección General de Migración y solicitó se expida mandamiento de libertad; por otra parte, resaltó que el aludido Juez despachó el expediente al señalado Tribunal de Sentencia, sin resolver el precitado escrito ni enviarlo adjunto al cuaderno procesal; encontrándose hasta la interposición de esta acción de defensa, privado de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 178.I, 120.I y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su libertad inmediata; debido a que, cumplió con las medidas cautelares personales impuestas; y, b) Se remita antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura por incumplimiento de deberes, citando al efecto el art. “325 I”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso el contenido de la presente acción tutelar y ampliándolo señaló que, al haber cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, el arraigo y la fianza impuesta, el Juez demandado debió en el plazo de veinticuatro horas ordenar la emisión del mandamiento de libertad correspondiente; empero, no atendió su solicitud, remitiendo el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dejándolo sin juez natural, lesionando así el debido proceso vinculado a su libertad existiendo de esta manera dilación indebida en la consideración de su situación jurídica.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno, tampoco se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/21 de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción de la referida Capital y departamento, remita de forma inmediata el memorial presentado por el peticionante de tutela, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la misma Capital y departamento; con base en los siguientes fundamentos: 1) “…no es viable conceder la tutela solicitada, más aun si esto retrasaría con la tramitación de la emisión del mandamiento de libertad, puesto que tendría que hacer la devolución del expediente al juzgado de instrucción…” (sic); 2) El impetrante de tutela presentó en audiencia de consideración de su mecanismo de defensa una impresión fotográfica de la “…notificación de arraigo…” (sic); sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que dicha medida sería demostrada a través de la certificación de arraigo; y, 3) El mencionado Tribunal de Sentencia Penal Octavo, al encontrarse en conocimiento de la causa, pudo atender la solicitud del accionante; por lo que, evidenció falta de legitimación pasiva.
En vía de complementación, el peticionante de tutela señaló que: “…no se está valorando efectivamente la notificación hecha por migración…” (sic); ya que, se encontraría arraigado; resolviendo la Jueza de garantías que: “…está tomando en consideración el cargo de recepción del Tribunal 8vo de Sentencia Penal, e[l] juez de instrucción no podría con el memorial simplemente ordenar el mandamiento de libertad, porque es necesario todos los actuados procesales…” (sic), declarando no ha lugar dicha solicitud.