SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, habiendo cumplido las medidas sustitutivas a la detención preventiva -el arraigo y la fianza impuesta- pidió se expida mandamiento de libertad, que no fue resuelta; asimismo, cuestiona la dilación en la remisión de la causa penal al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz; lo cual, conculca su derecho al debido proceso, dejando en zozobra su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Sobre este tópico, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho vinculada al derecho a la libertad
En lo concerniente a este tópico, la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, estableció que: «Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes”.
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia» (énfasis añadido).
III.3. Sobre la competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares cuando la acusación aún no ha sido radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal
Al respecto, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, haciendo alusión a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostuvo que: «“…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’”» (el subrayado y resaltado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, habiendo cumplido las medidas sustitutivas a la detención preventiva; entre ellas, el arraigo y la fianza impuesta, pidió se expida mandamiento de libertad, que no fue resuelta; asimismo, cuestiona la dilación en la remisión de la causa penal al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz; lo cual, conculca su derecho al debido proceso, dejando en zozobra su situación jurídica.
De los antecedentes arrimados al expediente remitido en revisión a este Tribunal, se tiene que, el 5 de marzo de 2021, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Felixzo Mamani Pucho -ahora accionante-, mereciendo el decreto de 8 de ese mes y año, dictado por la autoridad de control jurisdiccional, disponiendo la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital y departamento mencionados, conforme el art. 325.I del CPP (Conclusión II.1); asimismo, cursa Oficio CITE SPP/OF. 117/21 de 15 de igual mes y año, suscrito por la autoridad demandada, cuya referencia señala: “…REMISIÓN DE EXPEDIENTE ORIGINAL POR ACUSACIÓN” (sic), dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con cargo de recepción de 16 de idéntico mes y año (Conclusión II.2).
Conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada vía acción de libertad no es absoluta, pues ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) Que el acto lesivo se encuentre directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Existir absoluto estado de indefensión; lo que, implica que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal; en caso de no evidenciarse la presencia de los mismos, el prenombrado deberá activar la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los instrumentos procesales previstos en el Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, de la acción de defensa se advierte que, el peticionante de tutela a través de sus representantes denuncia que dentro de la causa penal que se le instauró no se remitió de manera oportuna la acusación al Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, ni los actuados pertinentes; lo cual, a su criterio estaría vulnerando el derecho a la libertad; sin embargo, ese aspecto no se encuentra vinculado al aludido derecho; ya que, dicha remisión no incidirá de ninguna forma en su libertad; es decir, no cambiaría su situación jurídica; por lo que, no concurre el primer presupuesto descrito ut supra.
En lo concerniente al segundo presupuesto, referido a que debe ser evidente el absoluto estado de indefensión, el mismo no se advierte en el caso de autos; puesto que, el impetrante de tutela estuvo activo durante el desarrollo del proceso penal, denotándose de los actuados desarrollados en dicha causa, que ejerció plenamente su derecho a la defensa al hacer uso de los mecanismos intraprocesales que la ley contempla; por consiguiente, tampoco acontece el citado requisito previsto por este Tribunal; consecuentemente, sobre este aspecto, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad, resaltando que toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad merece atención inmediata, y corresponderá en este caso a la autoridad de control jurisdiccional encargada, gestionarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable.
En ese entendido, en el caso objeto de estudio, se denota que el Juez demandado incurrió en dilación indebida al no emitir pronunciamiento alguno en cuanto al memorial presentado el 15 de marzo de 2021, mediante el cual, el peticionante de tutela puso a conocimiento de dicha autoridad el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes, entre otras, el arraigo y la fianza impuesta; por consiguiente, al no providenciar aquel escrito, la libertad del accionante continuaría restringida; al respecto, el Juzgado de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, le informó que, el 8 de ese mes y año, el Fiscal de Materia presentó acusación formal; lo cual, no constituye un óbice para que la autoridad demandada omitiera considerar el aludido escrito, máxime si del Oficio CITE SPP/OF. 117/21 de remisión de la causa penal con el referido requerimiento conclusivo, figura como fecha de recepción 16 igual mes y año, por parte del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la citada Capital y departamento; en lo concerniente a aquella problemática, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, estableció que, en tanto no exista radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal; la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción Penal, quien está a cargo del control jurisdiccional de la investigación; de ello, se colige que en el caso venido en revisión, al momento de la presentación del referido memorial, el proceso penal se encontraba bajo tuición del Juez demandado; por lo que, merecía su atención inmediata; en mérito a ello, sobre este aspecto corresponde conceder la tutela en la modalidad de pronto despacho.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a esta instancia referirse a la disposición de la Jueza de garantías, en lo concerniente a que el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, remita de manera inmediata el memorial presentado por el peticionante de tutela, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la misma Capital y departamento, para su pronunciamiento, determinación que se comparte, a objeto de no entorpecer esa decisión, más aún si el expediente fue remitido al aludido Tribunal el 16 de marzo de 2021, conforme se advierte de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional.
Al respecto, la vasta jurisprudencia constitucional estableció a través de la SC 1602/2011-R de 17 de octubre, entre otras, que: “…lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho” (énfasis añadido); en ese entendido, si bien es evidente que el referido Tribunal de Sentencia Penal no fue demandado; sin embargo, considerando la informalidad que rige a este mecanismo constitucional, y con la finalidad de efectivizar la concesión de tutela, en el caso en examen, se ordena al mencionado Tribunal resolver con la debida celeridad el memorial del solicitante de tutela, a objeto de garantizar su derecho a la libertad, sin responsabilidad, a fin de no causar indefensión; dado que, como se señaló anteriormente, no fue demandado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.