SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0757/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 2, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de abril de 2021, fue arrestado sin ninguna razón en su fuente laboral −Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)−, y luego fue trasladado sin motivo alguno a dependencias de la FELCC, vulnerándose así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; motivo por el cual, interpuso la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se tome en cuenta como antecedentes, el hecho de que se han vulnerado sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, presente el accionante asistido de su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente el memorial presentado en esta acción de defensa y ampliándola señaló que, el accionante fue liberado el día de ayer –se entiende el 15 de abril de 2021−, aproximadamente a la 10:30 de la noche, en cumplimiento a que el arresto es por solo ocho horas; sin embargo, se continuo con la consideración de esta acción de libertad, sin presentar el memorial de desistimiento; toda vez que, si bien se encuentra libre, este hecho debe tomarse como antecedente de vulneración de garantías constitucionales que sufrió.

Haciendo uso de la palabra el impetrante de tutela en audiencia refirió que, es  funcionario de YPFB y que se encuentra en la modalidad del programa laboral de teletrabajo, teniendo que asistir esta semana martes y jueves; sin embargo, el día de ayer −el 15 de abril de 2021− recibe una llamada de Marcelo Javier Coronado Auza, Director de Comercialización de la Gerencia de Comercio de la indicada institución, para que se hiciera presente en las oficinas, a efectos de elaborar un informe; por lo que, cumpliendo con dicha instructiva, se apersonó al tercer piso, en el cual se encontraban miembros del personal de Gerencia del nivel Corporativo, Gerencia de Talento Humano Corporativo, Gerencia de Tecnología e Información, Recursos Humanos (RR.HH.) y otros; consiguientemente, en presencia de todos ellos le solicitaron inmediatamente su laptop que le asignó la institución y el usuario para poder acceder a su información y "posteriormente el personal de Gerencia legal, abogados, me hacen la pregunta de que habría sucedido, de que habría habido una supuesta autorización de ingreso a las oficinas de YPFB, pero  a efectos de ahí es en las consultas que posteriormente me pidieron que haga un informe respecto a este tema" (sic), en ese momento se hace presente personal de la FELCC, pidiendo que no se retire de las oficinas e indicándole solo de manera verbal que estaba arrestado, por una denuncia que había realizado personal legal de Gerencia Corporativa de YPFB; por lo que, inmediatamente le solicitaron que los acompañe, constituyéndose en el vehículo de la patrulla que estaba ahí, a las 14:30.  

Aclarando además, a petición del Juez de garantías, que tiene una citación para declarar el día “…martes 20 a horas 15:00…” (sic), por el delito de incumplimiento de deberes, tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP); con la cual, se le habría notificado cuando aún estaba en la celda de arresto. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Director de la FELCC de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 4.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos; a) De acuerdo al relato de la parte accionante, en realidad lo que ha existido en instalaciones de YPFB, es un operativo que se realizó en dichas dependencias, seguramente ante presuntos hechos delictivos perpetrados por funcionarios de esta Institución Estatal, señalando el art. 226 Código de Procedimiento Penal (CPP); b) En este sentido, se entiende que los personeros policiales de la FELCC, tenían la facultad prevista por el art. 225 de la norma adjetiva penal, para proceder al arresto a efectos de individualizar a los autores partícipes y testigos de los presuntos hechos delictivos que se están investigando; c) Con la salvedad de que este arresto no podía exceder de las ocho horas; en este caso, al hoy impetrante de tutela se le arresto con fines investigativos y no excedió el mismo las ocho horas, tal como afirmó la defensa en audiencia, el día de hoy; d) Asimismo, se tiene certeza por la propia voz del solicitante de tutela que existe un proceso en su contra por el delito de incumplimiento de deberes; por lo que, no se puede sostener que el arresto al que se ha sometido, sea completamente arbitrario o ilegal; por cuanto, si existe un proceso penal, en el cual, seguramente van a investigar los hechos que se están denunciando para establecer la verdad histórica de lo sucedido; así como de los responsables; y, e) En este sentido, habiéndose aperturado un proceso penal, que el propio accionante reconoció el día de hoy, se hace inviable la presente acción de libertad, por cuanto, la privación de libertad mediante el mecanismo del arresto que han utilizado y empleado los miembros de la FELCC, conforme lo previsto por el precitado art. 225; sin embargo, los policías tampoco han sido identificados, concluyendo que tal privación de libertad no es arbitraria ni indebida; sino más bien, está facultada por la indicada disposición legal.