SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0757/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; toda vez que, funcionarios policiales de la FELCC, lo hubieran arrestado sin razón alguna, de forma indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación al arresto policial y los presupuestos en los que procede. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0327/2020-S4 de 29 de julio, a efectos de determinar si el arresto es ilegal o arbitrario, señala que: "la jurisprudencia constitucional ha establecido con relación a las formalidades para el arresto policial, en este entendido la SCP 1617/2012 de 1 de octubre al respecto señaló que: 'En nuestra norma constitucional establecido en el art. 23.III de la CPE, establece «Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'; situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo perfectamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP).

En el presente caso, también es pertinente establecer que es posible el arresto por parte de los efectivos policiales, cuando se trate de contravenciones policiales, que alteren el orden público, en este entendido la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1007/2012 de 5 de septiembre señala: 'El art. 251.I de la CPE, establece que: «La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado´.

En ese sentido, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), determina que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad. Por su parte, de acuerdo al art. 7 de la misma Ley, que señala sus atribuciones, entre las que se encuentran: '…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones…; y v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…».

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional señalo: ´…en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de «faltamiento a la autoridad», en su oportunidad, a través de la SC 0309/2007-R de 23 de abril, este Tribunal señaló lo siguiente: «…al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones».

(…)

«…el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. inc. d) faculta a las Comisarías Policiales a conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) Señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública»' (así las SCCC 0103/2011-R, 1346/2004-R y 1164/2005-R).

Asimismo; siguiendo la jurisprudencia constitucional sostuvo: '…sin embargo, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, siendo necesario recordar que en mérito a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE abrg., y ahora en el art. 23.III de la CPE, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)´.

Conforme, se ha referido por la jurisprudencia constitucional citada, si bien en interpretación de los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ha establecido dos supuestos en los que puede darse el arresto policial; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional citada, ha señalado la policía, puede aplicar el arresto en casos de faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, siempre y cuando esta atribución deba ser ejercida dentro el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes; en este entendido, existen faltas y contravenciones policiales que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de la unidades policiales, con el objeto de coadyuvar en el mantenimiento del orden público y la convivencia social, por lo señalado el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos: i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social" (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar, el accionante denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; toda vez que, funcionarios policiales de la FELCC, lo hubieran arrestado sin razón alguna de forma indebida.

Una vez identificada la problemática planteada, del contenido en el memorial y acta de audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que, dentro de la denuncia penal por incumplimiento de deberes, en contra del ahora solicitante de tutela, en su condición de funcionario de YPFB, el 15 de abril de 2021, a las 14:30, fue arrestado sin razón alguna en su fuente laboral, posteriormente trasladado a dependencias de la FELCC; sin embargo, en audiencia, éste manifestó que a las 22:30 fue liberado, en función de lo previsto por la Ley; es decir, sin exceder las ocho horas.

Del análisis de los referidos antecedentes se tiene que, los funcionarios policiales no identificados, enmarcaron su actuación a las normas que rigen sus funciones, al proceder al arresto del ahora accionante, por haber concurrido uno de los supuestos establecidos en los que procede el mismo, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que el arresto puede darse solo en los siguientes supuestos: 1) Cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; 2) Cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R); y, 3) Por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social; consecuentemente, en el presente caso, conforme a los hechos referidos y habiendo concurrido uno de los supuestos, vinculado a la comisión de un presunto delito de incumplimiento de deberes, para que los funcionarios de la FELCC hubieran procedido al arresto del ahora solicitante de tutela, liberándolo oportunamente, antes del vencimiento del plazo permitido que son las ocho horas; por lo que, se concluye la inexistencia de un arresto ilegal e indebido, que pudieran vulnerar los derechos a la libertad física y de locomoción del accionante; toda vez que, los funcionarios policiales actuaron dentro de sus atribuciones conforme el art. 225 de la norma adjetiva penal.     

III.3.  Otras consideraciones

Se recomienda al personal del Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, que al momento de preparar el legajo constitucional, ponga mayor atención en el armado del mismo; toda vez que, la documentación adjunta de fs. 5 a 11 vta., no corresponde al presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.