SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cursando un proceso laboral sobre beneficios sociales en contra de la empresa PEXIM Sociedad Anónima (S.A), donde se está tramitando el pago de los beneficios sociales a través de un bien inmueble ubicado en la “UV. 15, MAZO. 65, BARRIO SANTA CLARA” (sic) de propiedad de la indicada empresa, que se encuentra igualmente el proceso ante un juicio coactivo por tercero.
Empero, el 26 de abril de 2021, recibió una llamada anónima, indicándole que van a matarlo si no desiste del proceso, que no sabe con quién se está metiendo y que llama de parte de Edgar Benigno Quezada Paniagua, Martillero Judicial 23 –ahora demandado– “…que no van jugar con él y su actuación y que se va a rematar dicho inmueble” (sic), insinuando que su vida y la de su familia estaba en peligro “POR DICHO ACTO”; por lo que, le genera temor, zozobra y preocupación sin saber el motivo de su actuación del mencionado; encontrándose de esta manera, indebidamente perseguido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la integridad física y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7; 22; y, 23.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga el cese de la persecución y amedrentamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 44 vta., ausentes la parte impetrante de tutela y el demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 11.
I.2.2. Informe del demandado
Edgar Benigno Quezada Paniagua, Martillero Judicial 23 del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 29, manifestó lo siguiente: a) No conoce en forma personal y nunca lo vio a Román Cruz Montaño −hoy accionante−, y lo que refiere en su acción de libertad son mentiras, ya que su persona no mandó a nadie a que llamara por teléfono al impetrante de tutela para amenazarlo como manifestó; b) Su función como Martillero Judicial 23, es solo acelerar las audiencias de remate en las cuales es designado por el Juez de la causa, por cuanto no es parte en el proceso; c) Por Auto de 4 de enero del precitado año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del mencionado departamento, fue designado como Martillero Judicial para la celebración de la segunda audiencia de remate para el 10 de febrero de 2021 de un inmueble que se encuentra ubicado en la “Zona Norte, Uv. 15 Mza 65, Lote N° 5” con superficie de 285 m2 sobre la base de avalúo pericial, con rebaja del 20 % en la suma de $us 133 821,86.-(ciento treinta y tres mil ochocientos veintiuno con 86/100 dólares estadounidenses), dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia contra Rafael Estensoro Rivero y Clara Ingrid Zenteno de Estensoro, remate que fue suspendido por que el personal del Juzgado se encontraba con COVID-19 y que mediante Auto de 12 de marzo de 2021, la indicada autoridad judicial, señaló segunda audiencia de remate para el 29 de abril del referido año; y, d) La pretensión de esta acción de libertad no es más que la suspensión de la segunda audiencia de remate que se tiene programada para el día jueves 29 de abril de 2021 a las 09:00.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del contenido de los extremos demandados como del informe evacuado por el demandado, se observa que la parte accionante no aportó con ningún medio o elemento de prueba para acreditar los extremos esgrimidos, y al no existir los mismos, se presume que la información evacuada por el demandado, en sentido de que no conoce al impetrante de tutela y que no realizó ninguna llamada telefónica, es verdad, más cuando en el cuaderno procesal civil no existe ningún elemento de lo argumentado en la demanda de la acción de libertad; 2) Se considera que no se está ante las exigencias de protección al derecho a la vida y a la libertad que regula el art. 125 de la CPE; toda vez que, cuando existe una amenaza contra su integridad se debe acudir ante los organismos de investigación procesal penal para que tomen las medidas necesarias tendientes a la investigación y la protección de la víctima; y, 3) Para acreditar y sostener que está indebidamente perseguido debe concurrir algún elemento de prueba que haga sostener y ver este extremo; ya que, en el caso particular con el solo hecho de decir que se está siendo amenazado, de ninguna manera se puede decir que existe una persecución indebida; consiguientemente, al no haber acreditado que la vida está en peligro o que se esté ante una persecución indebida, corresponde denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa.