SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la integridad física y al debido proceso; en virtud a que, mediante una llamada telefónica, indicando que llamaban de parte del hoy demandado, lo amenazaron con matarlo, insinuando que su vida y la de su familia estaba en juego si no desistía del proceso laboral que sigue en contra de la empresa PEXIM S.A., donde tramita el pago de sus beneficios sociales a través de un bien inmueble.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del solicitante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, reiterando el razonamiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “ʽ…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad y el derecho a la vida
Con relación al mismo, la referida SCP 0025/2022-S4, estableció que: “De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional’.
En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: ʽ…en virtud a la vida que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la integridad física y al debido proceso; en virtud a que, mediante una llamada telefónica, indicando que llamaban de parte del demandado, lo amenazaron con matarlo, insinuando que su vida y la de su familia estaba en juego si no desistía del proceso laboral que sigue en contra de la empresa PEXIM S.A., donde tramita el pago de sus beneficios sociales a través de un bien inmueble. Por lo que, solicitó se disponga el cese de la persecución y amedrentamiento.
Conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección, pues además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; sin embargo, a efectos de que esta acción de defensa ingrese al análisis de fondo de la denuncia y tutele los derechos invocados, es preciso que el riesgo a la vida que se alega sea real, directo e inminente.
Y si bien la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción de libertad, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, a la vida y a la libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a la necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello, no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, esto en razón a que al sustanciar y resolver la acción de libertad, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, pues de lo contrario esta jurisdicción se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
En el presente caso, de la revisión del expediente de esta acción de defensa, se observa que no existe en el mismo, documentación alguna o elementos de convicción que acrediten con certeza que el demandado directa o indirectamente hubiera propiciado amenazas mediante una llamada telefónica en contra del impetrante de tutela, que ahora considera ponen en riesgo o peligro su vida, encontrándose indebidamente perseguido.
En ese entendido, es necesario establecer que en definitiva, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad, al no corroborarse que la vida del accionante esté en peligro real, inminente y directo; puesto que, no generada la certidumbre necesaria en este Tribunal sobre la vulneración alegada por el solicitante de tutela con relación a su derecho a la vida y consiguientemente respecto a los otros derechos denunciados como lesionados; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En todo caso, si el accionante considera que su integridad física podría estar siendo amenazada, debe acudir ante las autoridades llamadas por ley –Ministerio Público–, a fin de que se realicen los actos investigativos necesarios, para el esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.