SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S4
Sucre, 12 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 39981-2021-80-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Lorena Nogales Rocha en representación sin mandato de Alejandra Doriana Saavedra Barrozo contra Samuel Vargas Siles, Damiana Medrano Meneces y Rolando Jorge Magne Calle, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba; Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario; y, los componentes de las áreas psicológica, trabajo social, legal y médica del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba, todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 4; la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de asesinato, cuya sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada, se encuentra cumpliendo detención preventiva por más de cinco años en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba; empero, el 23 de abril de 2021, tomó conocimiento extra oficial respecto a que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, Estrella Sandevel Rocha García –ahora codemandada–, en “concomitancia y complicidad” de funcionarios de las áreas de psicología, trabajo social, legal y médica dependientes de dicho Régimen, fraguaron y falsearon ideológicamente informes, sin previa entrevista o valoración directa de su persona, con la finalidad de justificar un traslado administrativo dentro de los alcances del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Teniendo también conocimiento que dicho traslado, fue rechazado en su ejecución por la “autoridad jerárquica superior” (sic).
Añadió que, obviando todas las previsiones contenidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, la indicada Directora pasando por encima de su superior jerárquico, quien es la autoridad llamada por ley para disponer el aludido traslado por la vía administrativa, procedió a realizar la solicitud respectiva ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, quienes amparándose en lo estipulado por el art. 238 del CPP, sin ser oída ni instalar audiencia previa y desconociendo los alcances reales de dicho precepto y calificando erróneamente el traslado como un simple acto administrativo, dispusieron de manera directa deferir lo impetrado, ordenando su traslado al Centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres” del citado departamento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad de cualquier tipo de determinación asumida o pronunciada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, que disponga su ilegal traslado de Centro Penitenciario.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., presentes la accionante asistida de su abogada, el representante del Ministerio Público, la Directora codemandada y el representante del Consejo Penitenciario; y, ausentes los Jueces codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela por medio de su abogada, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos; refirió que: a) El Director del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba solo funge funciones con relación al área de varones y no así para el área de mujeres; por lo que, el mismo por error involuntario solicitó su traslado administrativo; b) Si bien no se trataría de un traslado administrativo sino de uno judicial, en razón a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) – Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, en ningún momento se respaldó documentalmente con estadísticas de hacinamiento; y, c) El único que le preguntó para la entrevista fue el médico; empero, no se le notificó con la resolución de traslado, conociendo la misma solo de forma extra oficial.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidores públicos demandados
Samuel Vargas Siles, Damiana Medrano Meneces y Rolando Jorge Magne Calle, Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 27 de abril de 2021, cursante a fs. 15 y vta.; señalaron que: 1) Se ratificaron íntegramente en su Auto de 23 de abril de 2021, la cual se encuentra dentro de los parámetros que estipula la ley, respondiendo al principio de la sana crítica y prudente arbitrio que le facultan a las autoridades jurisdiccionales a asumir determinados actos en pro del cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia, y eficiencia establecidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) Dicha Resolución fue sustentada en los diferentes informes presentados: médico, psicológico, social y educativo que determinaron que era apta para el traslado, brindando mayores oportunidades de reinserción social a través de un tratamiento y rehabilitación integral; 3) Las recomendaciones de los convenios internacionales establecen garantías para las mujeres con detención preventiva entre ellas, el de cumplir junto a sus pares y no en Centros Penitenciarios mixtos; y, 4) La Resolución cuestionada fue emitida en cumplimiento a la Circular 03/2018 de 13 de marzo, pronunciado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 30 a 32 vta.; y, en audiencia, manifestó que: i) La acción tutelar planteada es totalmente confusa; ya que, no se entiende sí se refiere a un traslado administrativo o judicial, entre los cuales existe gran diferencia tanto en su solicitud como en su procedimiento; ii) El traslado aludido, no se debe a situaciones de indisciplina como erróneamente se alega, sino en contrario para precautelar los derechos de la mujer; y, en cumplimiento a la Circular 003/2018, que determino que las detenidas preventivas y/o sentenciadas tenían que ser albergadas en el Centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres”; iii) Si bien existen trece mujeres que aún permanecen en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba, en coordinación con el Director de dicho Centro y el equipo multidisciplinario el traslado referido supra, coordinando el 21 de enero de 2021, con el Consejo el inicio de traslado paulatino de las privadas de libertad al Centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres”, como se dijo, en resguardo de los derechos consagrados por la normativa vigente; puesto que, son un grupo vulnerable ante una población carcelaria mayormente masculina, con el fin de evitar situaciones lamentables que pudiesen suscitarse a futuro; y, iv) El traslado judicial solicitado el 21 de abril del indicado año, dentro de las facultades conferidas por el art. 59 de la LEPS, trabajando coordinadamente a raíz de los informes del Consejo Penitenciario de 11 y 12 de enero del mismo año, respecto a la seguridad de las internas, acordando la forma de traslado de cinco en cinco al Centro Penitenciario de Mujeres; por lo que, nunca fue arbitrario.
Vladimir Flores Jiménez, Médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, a través de informe escrito de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 25 a 26; refirió que: a) El 16 del citado mes y año, la impetrante de tutela se negó a realizarse una valoración médica, alegando que necesitaba estar su abogada presente; en virtud de lo cual, se efectuó la revisión de su historia clínica para recabar información médica desde el momento que ingresó al Centro Penitenciario en el llenado de su ficha de ingreso y consultas posteriores realizadas en sanidad; concluyendo de ello que, no padecía ninguna enfermedad de base o alguna patología grave que le impida residir en otro Centro Penitenciario; y b) Sobre que los informes fuesen fraguados y falseados, como se señaló los mismos se vienen realizando desde el 2019, contando con la valoración médica del total de internas del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del nombrado departamento, el cual no reúne las condiciones que otorgue oportunidades para su rehabilitación; ya que, al ser mixto con un porcentaje de 93,6% de población masculina y un 6,4% de población femenina, estas quedan en desventaja; por lo que, dichos traslados no son por malas conductas sino velando por sus derechos como privadas de libertad, con la finalidad de que tengan oportunidades de aprender nuevas destrezas que le ayuden a crear defensas sanas y salir de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Eliana Poleth Hurtado Álvarez, Coordinadora del Área Psicológica de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, por medio de informe escrito de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 29; indicó que: 1) Respecto a que los informes serían fraguados, estos se vienen realizando desde el 2019, por órdenes superiores y velando por la seguridad física y psicológica de las privadas de libertad, contando con las valoraciones psicológicas del total de internas del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del referido departamento, el cual no reúne las condiciones que otorgue oportunidades para su rehabilitación; dado que, al ser mixto con un porcentaje de 93,6% de población masculina y un 6,4% de población femenina, las mismas quedan en desventaja y se hace imposible la creación de rubros y espacios seguros de terapia para que puedan relacionarse con sus pares realizando actividades recreativas, educativas, según a sus necesidades individuales; ya que, al encontrarse en situación de encierro con un porcentaje elevado de población masculina, aquello las pone en un estado de vulnerabilidad; 2) Dichos traslados no son por malas conductas sino velando por sus derechos como privadas de libertad, a objeto de de que tengan oportunidades de aprender nuevas destrezas que le ayuden a crear defensas sanas y salir de la situación de vulnerabilidad en la que están.
Karen Ugarte Bustamante, Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, a través de informe escrito de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 27 a 28; señaló que, en cuanto a que los informes eran fraguados, los mismos se vienen realizando desde el 2019, por órdenes superiores y con el objetivo de velar por la seguridad y el desarrollo social de las privadas de libertad, contando todas ellas con las valoraciones del área social, considerando primordialmente el respeto de sus derechos; puesto que, el Centro Penitenciario no cuenta con ambientes exclusivos para las mujeres, como baños, duchas, ni áreas de trabajo para las mismas que brinde seguridad personal para su permanencia al interior de dicho Centro, el cual cuenta con un porcentaje de 93,6% de población masculina y un 6,4% de población femenina, además de la permanencia de una niña de dos años hija de una de las internas, poniendo en evidencia su estado de vulneración; por lo que, los traslados indicados tienen por objeto brindar mayores oportunidades de reinserción social a través de un tratamiento y rehabilitación integral para darles mayores posibilidades terapéuticas para la población femenina, velando por los derechos y la seguridad de las privadas de libertad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia; señaló que, el Auto de 23 de abril de 2021, mediante la cual, el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, ordenó el traslado se fundamentó en lo dispuesto por los arts. 236 y 238 del CPP, respecto al tratamiento especial a los detenidos preventivos y traslados, fallo que en su parte final advierte de la posibilidad de apelar el mismo dentro del plazo de tres días, es decir, que no se encuentra ejecutoriado; por lo que, debe cumplirse el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 43 a 49, denegó la tutela impetrada; ello, con base en el siguiente fundamento, el Auto de 23 de abril de 2021, que dispuso el traslado de la solicitante de tutela, advierte en su parte final que el mismo es apelable dentro del plazo de tres días de su legal notificación; así, siendo que la presente acción tutelar fue interpuesta el 26 de igual mes y año, se evidencia que no se agotó la vía de impugnación para hacer valer sus derechos que creyera vulnerados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Circular 03/2018 de 13 de marzo, Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instruyó a las y los Jueces en materia penal de la Capital y Provincias de dicho distrito judicial, que al momento de disponer detención preventiva o detención para el cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debían tomar en cuenta, entre otros, con relación al Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba, que desde la indicada fecha la detención de mujeres sería en Centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres” (fs. 24).
II.2. Por Nota presentada el 12 de enero de 2021, dirigida a Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba –ahora codemandada–, el Consejo de delegados del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba, hicieron conocer a dicha autoridad que la preocupación de la población del mencionado Centro, respecto a la inseguridad y condiciones inhabitables de las internas mujeres, por no contar con espacios adecuados para la separación de la población carcelaria masculina que son alrededor de doscientos cuarenta varones contrastando con las quince mujeres que no cuentan con baños o duchas apropiados para ellas; además que, una de las internas tiene una niña de dos años; y, anteriormente ya se dio el embarazo de las internas por el contacto directo que existe con los varones del Centro; por lo que, solicitaron a la nombrada autoridad se efectúe el traslado de las privadas de libertad a un establecimiento de mujeres o se tome las medidas pertinentes para la seguridad e integridad tanto física como psicológica de las mismas (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; debido a que, la Directora del Régimen Penitenciario –codemandada–, solicitó ante el Tribunal a cargo del control jurisdiccional de la causa, su traslado de Centro Penitenciario; pese a que, no cometió falta disciplinaria alguna, basándose en informes fraguados elaborados por el personal bajo su dependencia y sin entrevista previa con su persona; petición deferida, mediante Auto de 23 de abril de 2021, dictada por los Jueces hoy codemandados, quienes calificaron de manera errónea lo requerido como un simple acto administrativo, desconociendo los alcances de la normativa respectiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
El art. 179 de la Norma Suprema, estipula que: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”; y que: “III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”, delimitando así las autoridades competentes y los ámbitos de aplicación de cada una de estas jurisdicciones; en ese marco, este Tribunal en cuanto al equilibrio necesario entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, específicamente en cuanto a la tutela de esta acción de defensa, en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó que: “La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE en actual vigencia -y art. 18 en la CPEabrg-, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad.
Garantía que se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres.
Empero, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio” (las negrillas son nuestras).
III.2. Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0424/2019-S4 de 2 de julio, reiterando los entendimientos instituidos por los fallos constitucionales indicados al exordio de este acápite; concluyó que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Sobre el trámite de traslado excepcional de las personas privadas de libertad a otro Centro Penitenciario. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0738/2021-S4 de 26 de octubre, estableció que: “…el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos, en el lugar de cumplimiento de la detención preventiva; complementario a esto, el art. 237 del mismo Código adjetivo penal, respecto del lugar de internación de los detenidos preventivamente, indica que: ‘Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso’; concluyendo así que, el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa; asimismo, en caso de cualquier permiso de salida o traslado, conforme al art. 238 de la norma procesal penal, únicamente será autorizada por el Juez del proceso (Así también se estableció en la SC 0824/2011-R de 3 de junio).
En cuanto a las denuncias sobre vulneración del derecho a la libertad o aquellos vinculados a la misma, cuando se procede al traslado administrado excepcional de una persona privada de libertad a otro recinto, es importante señalar que el art. 238 del CPP modificado por la Ley 1173 señala que: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad (…)” Asumiendo que el Juez o Tribunal del proceso, es quien resguarda en primera instancia la situación jurídica del detenido preventivamente, así como la protección de sus derechos” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, el art. 49.IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, dispone: “La resolución judicial que resuelva un traslado podrá ser recurrida en apelación de acuerdo a la forma y procedimientos establecidos para la apelación incidental establecido en la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, del Nuevo Código de Procedimiento Penal” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de la hoy impetrante de tutela, por la comisión del delito de asesinato, cuya sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada, Samuel Vargas Siles, Damiana Medrano Meneces y Rolando Jorge Magne Calle, Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba –ahora codemandados–, mediante el Auto de 23 de abril de 2021 (Antecedentes I.1.1., I.2.1. y I.2.2.), determinaron deferir el traslado impetrado por las autoridades del Régimen Penitenciario, de la solicitante de tutela del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba al Centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres”, ambos del nombrado departamento, instancia que alegó su pedido en la falta de condiciones para las internas mujeres en el primero de los indicados Centros Penitenciarios (Conclusión II.2 ), basándose de acuerdo a lo informado por las autoridades judiciales en el cumplimiento de la Circular 03/2018 (Conclusión II.1 ).
En ese contexto, es menester delimitar inicialmente que conforme al marco normativo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, todo traslado excepcional de las personas privadas de libertad a otro Centro Penitenciario, debe ser autorizado por el Juez o Tribunal del proceso a cargo del control jurisdiccional del mismo, con noticia a la Jueza o Juez de ejecución penal; en cuyo marco, en el presente caso, se advierte que, todos los actos realizados por el personal de Régimen Penitenciario, ahora cuestionados, se encuentran supeditados bajo dicho control; el cual en el caso de análisis, se tradujo en la emisión del Auto de 23 de abril de 2021, que determinó autorizar el traslado de la accionante del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba al Centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres”, ambos del citado departamento.
Así, tomando en cuenta que dicho traslado se constituye en el acto denunciado de lesivo de los derechos fundamentales reclamado por la impetrante de tutela mediante la presente acción de defensa, en observancia del equilibrio existente entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.1.); se tiene que, de la revisión del marco normativo que regula los traslados de Centros Penitenciarios de los privados de libertad (Fundamento Jurídico III.3.); se evidencia que, el art. 49.IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, estipula que toda resolución judicial que resuelva un traslado podrá ser recurrida en apelación de acuerdo a la forma y procedimientos establecidos para la apelación incidental; aspecto advertido por el Tribunal de la causa, en el referido Auto de 23 de abril de 2021 (Antecedentes I.2.3. y I.2.4.); en virtud de lo cual, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que si bien esta acción de defensa se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados; se advierte que, en el caso de análisis al no haber la solicitante de tutela empleado dichos mecanismos, es decir, al no agotar previamente el recurso de apelación previsto por el precepto citado supra, contra el fallo que resolvió la solicitud de su traslado de Centro Penitenciario, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |