SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0765/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s

III.3.  Sobre el trámite de traslado excepcional de las personas privadas de libertad a otro Centro Penitenciario. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto la SCP 0738/2021-S4 de 26 de octubre, estableció que: “…el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos, en el lugar de cumplimiento de la detención preventiva; complementario a esto, el art. 237 del mismo Código adjetivo penal, respecto del lugar de internación de los detenidos preventivamente, indica que: ‘Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.

           La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso’; concluyendo así que, el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa; asimismo, en caso de cualquier permiso de salida o traslado, conforme al art. 238 de la norma procesal penal, únicamente será autorizada por el Juez del proceso (Así también se estableció en la SC 0824/2011-R de 3 de junio).

           En cuanto a las denuncias sobre vulneración del derecho a la libertad o aquellos vinculados a la misma, cuando se procede al traslado administrado excepcional de una persona privada de libertad a otro recinto, es importante señalar que el art. 238 del CPP modificado por la Ley 1173 señala que: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad (…)” Asumiendo que el Juez o Tribunal del proceso, es quien resguarda en primera instancia la situación jurídica del detenido preventivamente, así como la protección de sus derechos (las negrillas nos corresponden).

           A su vez, el art. 49.IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, dispone: “La resolución judicial que resuelva un traslado podrá ser recurrida en apelación de acuerdo a la forma y procedimientos establecidos para la apelación incidental establecido en la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, del Nuevo Código de Procedimiento Penal” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de la hoy impetrante de tutela, por la comisión del delito de asesinato, cuya sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada, Samuel Vargas Siles, Damiana Medrano Meneces y Rolando Jorge Magne Calle, Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba –ahora codemandados–, mediante el Auto de 23 de abril de 2021 (Antecedentes I.1.1., I.2.1. y I.2.2.), determinaron deferir el traslado impetrado por las autoridades del Régimen Penitenciario, de la solicitante de tutela del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba al Centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres”, ambos del nombrado departamento, instancia que alegó su pedido en la falta de condiciones para las internas mujeres en el primero de los indicados Centros Penitenciarios (Conclusión II.2 ), basándose de acuerdo a lo informado por las autoridades judiciales en el cumplimiento de la Circular 03/2018 (Conclusión II.1 ).

           En ese contexto, es menester delimitar inicialmente que conforme al marco normativo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, todo traslado excepcional de las personas privadas de libertad a otro Centro Penitenciario, debe ser autorizado por el Juez o Tribunal del proceso a cargo del control jurisdiccional del mismo, con noticia a la Jueza o Juez de ejecución penal; en cuyo marco, en el presente caso, se advierte que, todos los actos realizados por el personal de Régimen Penitenciario, ahora cuestionados, se encuentran supeditados bajo dicho control; el cual en el caso de análisis, se tradujo en la emisión del Auto de 23 de abril de 2021, que determinó autorizar el traslado de la accionante del Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba al Centro Penitenciario de “San Sebastián Mujeres”, ambos del citado departamento.

           Así, tomando en cuenta que dicho traslado se constituye en el acto denunciado de lesivo de los derechos fundamentales reclamado por la impetrante de tutela mediante la presente acción de defensa, en observancia del equilibrio existente entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.1.); se tiene que, de la revisión del marco normativo que regula los traslados de Centros Penitenciarios de los privados de libertad (Fundamento Jurídico III.3.); se evidencia que, el art. 49.IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, estipula que toda resolución judicial que resuelva un traslado podrá ser recurrida en apelación de acuerdo a la forma y procedimientos establecidos para la apelación incidental; aspecto advertido por el Tribunal de la causa, en el referido Auto de 23 de abril de 2021 (Antecedentes I.2.3. y I.2.4.); en virtud de lo cual, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que si bien esta acción de defensa se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados; se advierte que, en el caso de análisis al no haber la solicitante de tutela empleado dichos mecanismos, es decir, al no agotar previamente el recurso de apelación previsto por el precepto citado supra, contra el fallo que resolvió la solicitud de su traslado de Centro Penitenciario, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO