SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 66 a 69 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2021, en el cual no consignó la intervención ni el nombre de su abogado de confianza, dicha Resolución fue objeto de recurso de apelación incidental, a cuyo efecto la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento, fijó audiencia para el 19 del mismo mes y año, proveído con el cual se notificó al Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del mismo departamento, quien no le hizo conocer esta determinación así tampoco se notificó la misma a su abogado defensor ante la aludida falta de consignación en el acta de audiencia, ocasionando su ausencia en dicho actuado procesal, dejándole en total indefensión, al continuar con la audiencia de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, mencionando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, “24” y 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Su inmediata libertad, ya que el Auto de Vista de 28 de abril de 2021, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes y año; y, b) Se deje sin efecto la orden de detención preventiva emitida por el Juez de la causa ahora demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 96 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Milton Eduardo Montaño Verduguez, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 1 de mayo de 2021, -no consta sello de recepción- cursante de fs. 90 a 91, solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) Conforme el acta de audiencia de 8 de abril de igual año, se corroboró la participación de los sujetos procesales, y dio fe que la defensa de ambos imputados -Bernardina Valencia de Antezana coimputada- estuvo a cargo de un solo abogado, quien participó de manera separada, interponiendo al final de dicho acto recurso de apelación incidental por los imputados; y, 2) En torno a la legitimación pasiva, si bien llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, ante la apelación y remisión de antecedentes, el juzgado de origen perdió competencia siendo atribución del “Juzgado de Instrucción de Quillacollo” y la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de ese departamento, que debía corregir cualquier vicio procesal o actividad defectuosa.
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 77.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 1 de mayo, cursante de fs. 98 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, llamando la atención a la Secretaria “de Cámara”, debido a que al ser notificada con el Auto de Admisión de la presente acción, para la remisión de los antecedentes del proceso que derivó en la acción de defensa presentada, no lo hizo, advirtiendo que los funcionarios de apoyo son pasibles de responsabilidades ante la inobservancia de sus propias funciones, con los siguientes fundamentos: i) De la documental aparejada se determinó que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares fungió como abogado de ambas partes “Rubén Saavedra”, quien en representación de ambos interpuso recurso de apelación incidental, y también constando la notificación a dicho abogado para la audiencia de resolución de dicho recurso; ii) En el petitorio de la presente acción tutelar, el impetrante de tutela demandó su libertad, no solicitó la nulidad de ningún acto procesal que habría generado la supuesta falta de notificación y la vulneración su derecho a la defensa, toda vez que, hizo referencia al Auto de Vista de 28 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dejó sin efecto el Auto recurrido, no cuestionó falta de fundamentación y motivación o aspectos procedimentales que dieron lugar a la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales, no estableció de manera clara y objetiva de qué forma el Vocal demandado conculcó los mismos; y, iii) En relación al demandado Milton Eduardo Montaño Verduguez, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del citado departamento, el solicitante de tutela afirmó que por un acto de discriminación o negligencia realizó la omisión ilegal al no insertar en el acta de aplicación de medidas cautelares el nombre de su abogado de confianza; sin embargo, dicha afirmación fue rebatida por el Juez demandado dando fe de lo inserto en el mencionado documento y determinando que fue un solo abogado quien interpuso el recurso de apelación por ambos imputados.