SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0778/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, argumentando que el -ahora demandado- Milton Eduardo Montaño Verduguez, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, no consignó en el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2021, el nombre de su abogado, razón por la cual no fue notificado con el Auto que señalaba su audiencia de apelación, llevada adelante por el -hoy demandado- Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, quien no suspendió la audiencia ante su ausencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio, contextualizando la línea establecida sobre la legitimación pasiva, y citando la jurisprudencia desarrollada señala: “Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: ‘La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: «Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante» (SC 0192/2010-R de 24 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, argumentando que el -ahora demandado- Milton Eduardo Montaño Verduguez, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, no consignó en el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2021, el nombre de su abogado, razón por la cual no fue notificado con el Auto que señalaba su audiencia de apelación, llevada adelante por el -hoy demandado- Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento, quien no suspendió la audiencia ante su ausencia.

De los antecedentes traídos en revisión consta Auto de 19 de abril de 2021, mediante el cual se dispone la admisibilidad del recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio, fijando fecha para la audiencia y disponiendo la notificación al Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba a fin que garantice la efectiva conexión del imputado a la audiencia señalada. (Conclusión II.1), determinación que fue notificada al prenombrado Director del Centro Penitenciario el 22 de similar mes y año (Conclusión II.2).

De la presente acción se determina que el impetrante de tutela ante su disconformidad con el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2021, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto anulando la Resolución confutada, por ende no corresponde ingresar al análisis de lo obrado por el Juez de la causa; pues el superior jerárquico puede enmendar o reparar las presuntas lesiones a los derechos del hoy accionante, resultando la determinación de la mencionada autoridad judicial revisada y resuelta, lo cual imposibilita su revisión en la jurisdicción constitucional, aspecto que determina la legitimación pasiva de la autoridad judicial demandada, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando dispone que dicha calidad, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción tutelar, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada respecto a la mencionada autoridad.

El Vocal demandado, de acuerdo a lo desarrollado mediante Auto de 19 de abril de 2021, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental impetrado por el accionante, fijando día y hora para el verificativo de la audiencia virtual, disponiendo la notificación al Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba a efectos que asegure la presencia del imputado, cumpliendo a cabalidad con los preceptos legales establecidos y llevando adelante la audiencia programada sin la presencia del peticionante de tutela y la apelación incidental de autos, no fue interpuesta solamente por el accionante, sino también por Bernardina Valencia de Antezana, coimputada en el proceso penal supra mencionado, ahora de acuerdo al art. 314.II del CPP, ante la inasistencia de la parte que plantea el incidente o excepción se rechazará el planteamiento o se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionado, sin lugar a la suspensión de la audiencia.  

Del contenido de la demanda tutelar se tiene que el citado Director del Centro Penitenciario, -autoridad que no fue demandada-, no comunicó al impetrante de tutela sobre la realización de su audiencia, actuación que no se encuentra supeditada a la voluntad del Vocal demandado, situación que provocó la ausencia del demandante de tutela en la mencionada audiencia, que fue llevada adelante sin su presencia, determinando este antecedente la falta de legitimación pasiva de la autoridad judicial demandada, pues se establece de manera inequívoca que el acto que ocasionó su indefensión fue la falta de comunicación de la realización de la audiencia por parte de un funcionario del Régimen Penitenciario que no es parte de la presente acción tutelar y no así de las autoridades judiciales demandadas y de acuerdo al citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha calidad se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la transgresión a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción tutelar, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada también respecto a dicha autoridad.

Por ende, las autoridades judiciales demandadas mediante su accionar no vulneraron ningún derecho o garantía del accionante debiendo denegarse la tutela peticionada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.