SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 28 a 34; y, el de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 39); el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Alfredo Vargas Álvarez y otro, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa e inconstitucionalidad, la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, a cargo del control jurisdiccional de la causa, el 6 de abril de 2021, le impuso medidas cautelares personales, en total contradicción con las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, inobservando el debido proceso en su vertiente legalidad; al establecer, criterios imaginarios con relación a que, se hubiese acreditado el presupuesto material previsto por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dando por concurrente, el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo; en virtud de lo cual, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, señalando como agravios que esta decisión: carecía de fundamentación y motivación, en cuanto al riesgo indicado; vulneraba al debido proceso en su elemento legalidad en la interpretación del precitado precepto; y, efectuó una errónea valoración probatoria respecto al mencionado peligro procesal; agravios que, fueron reiterados en alzada, mediante el Auto de Vista de 8 de junio de 2021, al confirmar el fallo recurrido, con base en meras presunciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones, valoración integral de la prueba, “aplicación estricta de la norma” e incongruencia con relación al principio de legalidad, sin citar la norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 8 de junio de 2021; en lo que respecta, al riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP; debiendo la autoridad demandada, emitir uno nuevo realizando una fundamentación y motivación acorde a los lineamientos y entendimientos del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, sobre la jurisprudencia vinculada a la problemática planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99; presentes, el solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica, el representante del Ministerio Público y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 53 a 54; manifestó que: a) En la acción tutelar interpuesta, se observan aspectos que no constituyen a la naturaleza de la misma; ya que, esta no es la vía para observar la construcción de un peligro procesal; b) Ante los cuestionamientos expuestos por la defensa en la audiencia de apelación, relativos al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, se dio una respuesta clara y concreta, con relación a lo fundamentado por el a quo; y, lo argumentado por el Fiscal asignado al caso; c) Que los razonamientos de primera y segunda instancia no sean de la forma pretendida por el impetrante de tutela, no implica vulneración de derecho fundamental o garantía constitucional alguna; más aún, cuando en la construcción del citado peligro, existe un fundamento claro, lógico y emergente de la valoración de los elementos de convicción que denotan los actos de obstrucción desarrollados por el sindicado; y, d) Si bien se aseveró que se presentó prueba en alzada, en el Auto de Vista cuestionado, se explicó los motivos de por qué ésta no podía ser considerada; dado que, éstos no fueron puestos a conocimiento del inferior; además, de la falta de señalamiento expreso de dicha presentación, al momento de formular su recurso.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Freddy Luna Colque, Fiscal de Materia, en audiencia; señaló que: 1) No se identificó plenamente cuáles serían los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que se hubieran vulnerado por parte de la autoridad demandada, limitándose el solicitante de tutela a referirse a los antecedentes procesales que informan la causa; y, 2) No es posible pretender que, por la vía constitucional se modifiquen medidas cautelares, que necesariamente tienen que ser desvirtuadas en la vía ordinaria, a efecto de que pueda superarse los riesgos procesales que la fundaron.
I.2.4. Intervención del tercero interviniente
Franz Andrade Chulve, mediante su abogado, en audiencia; refirió que: i) El presunto atentado al debido proceso, emerge de una audiencia de medida cautelar, vinculada a una restricción; por lo que, esta acción de amparo constitucional no es la vía pertinente y correcta para analizar los hechos de fondo, de acuerdo a lo estipulado por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, ii) El accionante no cumplió con la carga argumentativa, para efectuar la cuestionada valoración probatoria.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 106/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 100 a 104, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Vocal demandada emita un nuevo Auto de Vista, bajo los fundamentos expuestos en la precitada Resolución, sea en el plazo de tres días siguientes de su notificación con la misma; ello, al determinar que, de la lectura del Auto de Vista cuestionado, se evidenciaba que la autoridad demandada, respecto a la concurrencia del peligro obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, se limitó a transcribir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la imputación formal; y, los fundamentos del a quo; sin dar una respuesta efectiva, al reclamo del solicitante de tutela sobre cómo el comunicado emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la empresa METALCI S.A., podría obstaculizar la averiguación de la verdad.