SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 24 a 30, el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de febrero de 2021, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 47/2021-P dispuso la aplicación de medidas cautelares personales como la detención domiciliaria, arraigo, fianza económica, y pago de gastos médicos y curaciones; empero, ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por el Ministerio Público, considerando que no se encontraba comprendido en la Ley General de Personas Adultas Mayores, de forma arbitraria y abusiva determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Mediante memorial de 26 de febrero de 2021, renunció al recurso de apelación y en su mérito solicitó la cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia de consideración para el 4 de marzo de igual año, resuelto por Auto Interlocutorio 50/2021-P rechazando dicha pretensión sin la debida motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, el fallo era una copia fiel del Auto Interlocutorio “47/2021-P” de la misma fecha, cambiando únicamente la parte dispositiva; por ello, interpuso recurso de apelación incidental.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; no obstante, haber celebrado la audiencia el 10 de marzo de 2021, no se pudo resolver la apelación incidental formulada; toda vez que, el Juez demandado habría remitió el cuaderno de control jurisdiccional olvidando adjuntar la imputación formal y la resolución primigenia, enviando únicamente el Auto Interlocutorio 50/2021-P; y notificando -vía WhatsApp- su similar 47/2021-P; en tal sentido, ante el inconveniente de existir dos resoluciones distintas, concedieron el término de cuarenta y ocho horas, para que dicha autoridad remita el Auto Interlocutorio objeto de apelación, reanudándose el citado acto procesal el 24 de igual mes y año, en el cual, la referida Sala mediante Auto de Vista 209/2021 de igual fecha, dispuso anular el Auto Interlocutorio 50/2021-P, por falta de fundamentación, motivación y congruencia, pronunciando una severa llamada de atención a la autoridad demandada, disponiendo que en similar plazo señalado emita una nueva resolución sin convocar a audiencia pública.
A tal efecto, el Secretario del referido Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo, el 1 de abril de 2021, recogió el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, a más tardar hasta el 5 de igual mes y año, el Juez demandado debió pronunciar resolución; sin embargo, no lo hizo, rehusándose a cumplir con el precitado Auto de Vista, pretendiendo mantener su detención preventiva de forma arbitraria.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia “…CESE LA INDEBIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN [EL] MARCO DEL DEBIDO PROCESO Y REGULARICE PROCEDIMIENTO…” (sic), con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) El juez demandado, fue notificado el 1 de abril de igual año, con el Auto de Vista 209/2021, y a partir de esa fecha transcurrieron nueve días que sobrepasaron las cuarenta y ocho horas determinadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para dictar la respectiva resolución sin convocar a audiencia; b) Por capricho o desconocimiento de la ley, la autoridad demandada no cumplió con dicha disposición, atentando contra su derecho a la libertad; c) Bajo su responsabilidad se encontraría una menor de diecisiete años de edad y su madre, que sería adulta mayor; y, d) Hubiesen pasado dos meses de la aludida privación de libertad sin que el referido Juez haya establecido su situación jurídica, pese a la determinación de la citada Sala.
I.2.2. Informe del demandado
Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial de Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, en audiencia de garantías refirió que: 1) El representante fiscal presentó resolución de sobreseimiento; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 115/2021 de 9 de abril, dispuso la libertad del impetrante de tutela; y en su mérito se libró mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento; 2) Se ordenó al Secretario de ese despacho se constituya de forma inmediata a la ciudad de nuestra Señora de La Paz para presentar el mencionado mandamiento a través de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; 3) Obró en función a lo más favorable para el accionante; toda vez que, se señaló audiencia -de oficio- para considerar el indicado requerimiento conclusivo, verificativo en el que determinó la libertad del prenombrado; y, 4) En caso de haberse desarrollado la audiencia recomendada por Margot Pérez Montaño -Vocal de Sala Penal Tercera del mismo Tribunal- dentro de las veinticuatro horas, la audiencia de cesación de la detención preventiva se hubiera tornado más perjudicial para el peticionante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ante la Aclaración referida por del Tribunal de garantías señaló que: “…efectivamente el Sr. Secretario ha procedido a recoger de forma inmediata, el 01 de jueves santo, el sábado era 03” (sic); y, el “…Miércoles 07 ha pasado a [su] despacho (…) para dictar un día y señalar la audiencia” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 76/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 37 a 40, concedió a tutela solicitada, tomando en cuenta que ya existiría un mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela, debiendo verificarse el diligenciamiento del mismo; con base en los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado ratificó que el cuaderno de apelación fue recogido el 1 del indicado mes y año, por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del señalado departamento, siendo evidente que el 2 de igual mes y año, era feriado nacional; sin embargo, no acreditó porqué recién ingresó a despacho el 7 de idéntico mes y año; ii) De acuerdo con lo establecido en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los plazos corren de momento a momento; si bien el 1 de abril de 2021, se recogió el cuaderno de apelación -sin contar el feriado de semana santa, y el sábado y domingo-, el plazo empezó a correr desde el 5 de igual mes y año; por lo que, debió haberse emitido resolución máximo hasta el 7 del referido mes y año; aspecto que no fue cumplido por la aludida autoridad conforme lo resuelto en el Auto de Vista 209/2021, siendo de aplicación el art. 125 de la CPE; y, iii) Si bien el mencionado Juez señaló que el representante fiscal presentó resolución de sobreseimiento, y que aplicó el principio de favorabilidad en beneficio del solicitante de tutela y otros; empero, no acreditó en qué momento recepcionó dicho requerimiento conclusivo.
Ante la solicitud de complementación y enmienda solicitada por el accionante, el Tribunal de garantías señaló que, si bien la autoridad demandada dispuso la emisión del mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, la misma fue librada a horas 16:00; consecuentemente, dispuso que para su entrega y ejecución sean habilitadas incluso horas extraordinarias, teniendo los funcionarios del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, la obligación de recepcionar dicho mandamiento y ejecutarlo de forma inmediata.