SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0781/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, no cumplió con pronunciar un nuevo auto interlocutorio en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento conforme precisó el Auto de Vista 209/2021 de 24 de marzo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(énfasis añadido).

Más adelante, la referida Sentencia Constitucional se refirió en cuanto al principio de celeridad y la acción de libertad traslativa, que: Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, se tiene que el impetrante de tutela a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, no cumplió con pronunciar -sin convocar a audiencia- un nuevo auto interlocutorio, en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme precisó el Auto de Vista 209/2021 de 24 de marzo.

De lo expuesto precedentemente se advierte que, la problemática planteada tiene su génesis, en la inobservancia por parte del Juez demandado de los plazos establecidos en el aludido Auto de Vista para pronunciar un nuevo fallo bajo advertencia de responsabilidad en caso incumplimiento; al respecto, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de quien se encuentre privado de libertad, destacando que toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad merece atención inmediata, y concernirá en este caso a la autoridad de control jurisdiccional encargada, gestionarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Ricardo Quispe Mamani contra el peticionante de tutela, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 209/2021, a través del cual, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado, determinando revocar el Auto Interlocutorio 50/2021 de 4 de marzo, advirtiendo que: “…en el plazo de 48 horas de conocido el proceso el Juez de la [causa] debe dictar una nueva resolución sin convocar a audiencia (…) ya hay el principio de inmediación, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento al plazo que se está otorgando” (sic [Conclusión II.1]).

De acuerdo con el informe prestado por el Juez demandado en la audiencia de garantías, precisó que el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, el 1 de abril de 2021, evidentemente procedió con el recojo del cuaderno de apelación, advirtiendo que el 2 de igual mes y año, se constituía en feriado nacional; por lo que, el expediente habría ingresado a su despacho el 7 de idéntico mes y año; no obstante, este Tribunal, -considerando el término otorgado en el Auto de Vista 209/2021- advierte una evidente dilación en el pronunciamiento de un nuevo auto interlocutorio, demora que se acentúa más aún si hasta la formulación de la presente acción tutelar no se tiene una resolución al respecto; si bien, la mencionada autoridad alegó que, en virtud a la presentación de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, resolvió en observancia a lo más favorable al accionante, dictando el Auto Interlocutorio 115/2021 de 9 de abril, otorgando la libertad del prenombrado; sin embargo, no resulta pertinente desoír disposiciones emanadas de una autoridad superior en grado; por consiguiente, le correspondía a la autoridad demandada, solucionar lo dispuesto en el precitado Auto de Vista, con los términos establecidos en dicho fallo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.