SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso vinculado a la celeridad; toda vez que, las autoridades demandadas no remitieron la documentación solicitada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, a efectos del trámite incidental de acreditación de días y horas de trabajo con el objeto de beneficiarse con la redención de la pena que cumpliría.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Trámite de la redención de penas y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0810/2021-S4 de 12 de noviembre, al respecto estableció que: “La redención de pena permite a los internos reducir el tiempo efectivo de privación de libertad y de condena y se encuentra regulada por la LEPS, que en su art. 138, prevé que el interno podrá redimir la condena impuesta a razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, aclarándose en el art. 139, que la jornada de redención será de ocho horas diarias, permitiéndose que el interno distribuya dicha jornada entre estudio y trabajo. Se entiende también que, para solicitar el indicado beneficio, el interno debe cumplir los requisitos señalados por el citado art. 138 de la norma en estudio.
En cuanto al procedimiento, es pertinente mencionar que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 140 de la LEPS, a pedido del interno, el Director del establecimiento remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio, con el objeto de que el juez conceda la redención y efectúe nuevo cómputo, previsión normativa que debe ser comprendida en coherencia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo 26715 de 27 de julio, que en su art. 74, prevé que en el plazo de veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, con la finalidad de pronunciar resolución en el plazo de veinticuatro horas. Solo en caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y el informe del establecimiento penitenciario, el Juez podrá solicitar un informe complementario otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas.
En el marco señalado, resulta evidente que la norma consultada, atribuye expresamente al Director (a) del establecimiento penitenciario, la obligación de obtener y remitir la información correspondiente que acredite el tiempo de estudio o trabajo del interno, en cumplimiento de la orden del Juez de Ejecución Penal; en todo caso, si el funcionario público obligado requiere del concurso de otros integrantes de la administración penitenciaria y de supervisión como es el caso de la Dirección Departamental de Recintos Penitenciarios de Santa Cruz (art. 45 de la LEPS), ello no diluye su responsabilidad de controlar el estricto cumplimiento de plazo.
Asimismo, teniendo en cuenta que el Director (a) del Centro Penitenciario, forma parte y preside el Consejo Penitenciario al que concurren los responsables de las áreas de asistencia, de la junta de trabajo y de la junta de educación con la finalidad de clasificar a los internos en el sistema progresivo y asesorar al Director del establecimiento en asuntos de su competencia conforme señalan los arts. 60 y 61 de la LEPS; en consecuencia, cuenta con los medios para obtener la información requerida de los internos en el plazo legal.
En ese marco, teniendo en cuenta que, el Estado boliviano tiene la posición de garante respecto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad; en ese sentido, el efectivo cómputo de las penas y los motivos legales por los cuales, estas pueden ser acortadas para dar lugar a la concesión de posteriores beneficios como la libertad condicional o el extra muro, evidentemente, se encuentra vinculado con la libertad personal; y, con el indicado deber de garantía de los derechos de las personas privadas de libertad. En este sentido, las Sentencias Constitucionales 0554/2020-S2 de 21 de octubre y 436/2020-S2 de 22 de septiembre, las cuales ingresaron a analizar el fondo de las problemáticas planteadas a efecto de verificar la lesión de derechos denunciados dentro de los tramites vinculados a los beneficios en ejecución de sentencia” (el resaltado y subrayado fueron añadidos).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, se refiere en cuanto al principio de celeridad y la acción de libertad traslativa que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad 7 cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso vinculado a la celeridad; toda vez que, las autoridades demandadas no remitieron la documentación solicitada por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, a efectos del trámite incidental de acreditación de días y horas de trabajo para beneficiarse con la redención de la pena.
Bajo esa premisa, una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, la prenombrada autoridad, cursó el Oficio 684/2020 de 30 de diciembre, mediante el cual ordenó y requirió al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; que a efectos de beneficiarse con la aludida redención de la pena (2x1); “…en aplicación del Art. 138 de la Ley 2298 mi autoridad tiene ordenado y requiere que por las oficinas a su cargo se expida y remita la documentación debida para el incidente planteado, siendo esta:
· Detallando el trabajo realizado por el interno, debiendo adjuntarse las planillas y la tarjeta persona de control y la carga horaria asignada. Adjuntarse también la resolución determinando en el periodo que se encuentra en el sistema progresivo.
· Certificado de Trabajo, de conformidad al Art. 174 de la Ley 2298 inc. 3) Haber demostrado vocación para el trabajo.
· Certificado de Ingreso, permanencia y Conducta de conformidad al Art. 174 de la ley 2298 inc. 2) Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, conforme el Art. 68 apart. 1 del D.S. 26715; sea objeto de acumulación de datos al proceso y remita dentro del plazo que señala el Art. 74 inc. III del D.S. 26715 (Reglamento) EN EL PLAZO DE 48 HRS. siempre y cuando el beneficiario hubiera trabajado a los fines y efectos requeridos por Ley…” (sic [Conclusión II.1]).
Por su parte, el precitado Director del Centro Penitenciario, a través de la Nota OF. 2518/2020 de 30 de diciembre, puso a conocimiento de Mauricio Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, el Oficio 684/2020, emitido por la referida autoridad jurisdiccional señalado que: “…en cuya parte principal requiere todas las certificaciones relativas al beneficio impetrado por el interno concerniente a la Redención (2x1) (fichas Médica, Psicológica y social, Informe de la Junta de trabajo), en cuanto se refiere al Art. 138 de la Ley N° 2298 del sentenciado…” (sic [Conclusión II.2]).
Del contexto señalado precedentemente se advierte que, el 30 de diciembre de 2020, la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, ciertamente ordenó y requirió, al Director del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, remita la documentación relativa al incidente planteado por el solicitante de tutela -de acreditación de días y horas de trabajo- a efectos de beneficiarse con la redención de la pena; concediendo para ello, el plazo que prevé el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002-; sin embargo, a pesar de recibir dicha orden a través del Oficio 684/2020, el mencionado Director incumplió con lo dispuesto por la indicada autoridad judicial incurriendo en dilación indebida; pues, desde la data referida hasta la interposición de la presente acción de defensa -26 de enero de 2021-, transcurrió aproximadamente un mes de demora injustificada, contraviniendo el plazo de cuarenta ocho horas otorgados para hacer efectiva la remisión de la documentación requerida; máxime si de acuerdo a la previsión contenida en la aludida norma legal y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisando que: “…de acuerdo a la previsión contenida en el art. 140 de la LEPS, a pedido del interno, el Director del establecimiento remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio, con el objeto de que el juez conceda la redención y efectúe nuevo cómputo, previsión normativa que debe ser comprendida en coherencia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo 26715 de 27 de julio, que en su art. 74, prevé que en el plazo de veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, con la finalidad de pronunciar resolución en el plazo de veinticuatro horas…” (SCP 0810/2021-S4).
De lo expuesto anteriormente se colige que, la actuación del Director del Centro Penitenciario codemandado, no se encuentra conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que de manera indiscutible establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; situación que no aconteció en el presente caso; toda vez que, el aludido Director codemandado, incumplió con lo ordenado por la Jueza de Ejecución Penal Primera del departamento de Santa Cruz, al no remitir de forma inmediata y diligente la documentación solicitada; extremo que sin duda obstaculizó y retardó de manera injustificada la materialización del beneficio de redención de la pena y por ende, la consideración de la libertad condicional del impetrante de tutela; ya que, es un trámite directamente vinculado con su libertad personal; no siendo valedera la excusa de que, “…la no remisión de la carpeta del accionante es responsabilidad del Director Régimen Disciplinario…” (sic); sin considerar que como Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento preside su Consejo (art. 60 de la LEPS); consecuentemente, entre sus funciones tiene la responsabilidad de remitir los informes que solicite el juez de ejecución penal respecto a la evolución del condenado y la aplicación de beneficios penitenciarios; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridad.
Por otra parte, de antecedentes se advierte que la presente acción tutelar también se encuentra dirigida contra el Director Departamental de Régimen Penitenciario de ese departamento; no obstante, de la lectura de los argumentos expuestos en esta acción de libertad, el impetrante de tutela no exteriorizó de ninguna manera cuáles fueron los supuestos actos o hechos en los que hubiere incurrió dicha autoridad; situación que impide a este Tribunal compulsarlos y en definitiva establecer las responsabilidades asumidas por dicha autoridad si correspondiera; en tal sentido, respecto al nombrado corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.