SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0790/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, por Auto Interlocutorio 09/2021-P de 23 de marzo, se dispuso su detención preventiva; decisión que impugnó conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Vocal demandada de forma arbitraria e incongruente confirmó el fallo del Juez a quo, mediante Auto de Vista 200/2021 de 5 de abril, sin escuchar sus agravios, porque supuestamente su defensa técnica no concurrió a la audiencia fijada para tal efecto, pese a que su persona estuvo conectado en la sala virtual y, al aludido profesional no le dejaban ingresar “…por saturación del sistema (WEBEX)…” (sic); en tal sentido, dicho acto procesal debió ser diferido para otra fecha, y designarse un defensor de oficio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 115, 119, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 200/2021; y, b) En el plazo de cuarenta y ocho horas convoque a audiencia de apelación a efectos de escuchar sus agravios y emita pronunciamiento conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante y abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que, la Vocal demandada al emitir un fallo carente de motivación y sin previamente escuchar sus agravios, o designar un defensor de oficio, no solo vulneró el debido proceso, sino también su derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 17 a 18, indicó que: 1) La audiencia -se entiende a fin de resolver la apelación incidental- fue fijada para horas 9:45 de 5 de igual mes y año; 2) Mediante providencia de 31 de marzo del mismo año, alegó que “…‘las partes deberán ingresar a la plataforma virtual 20 minutos antes de la audiencia señalada para verificar el audio y video de su computadora de escritorio, laptop, Tablet o celular Android’ es decir que el ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA NO HA INGRESADO AL SISTEMA CISCO WEBEX…” (sic); si bien, manifestó que tuvo problemas técnicos para conectarse, dicho decreto también refirió que en caso de suscitarse algún inconveniente, podía acudir a la asistencia técnica de “Dennis Bracamonte” -ingeniero-, o al Secretario de Cámara de dicha Sala consignando sus números de celular para tal efecto;     3) Tomó las previsiones, pero el abogado del accionante en ningún momento se contactó con los referidos funcionarios; por lo que, “…EL ABOGADO NO PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA” (sic); 4) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, estableció que las audiencias no podían suspenderse por ningún motivo, salvo que estuviera debidamente acreditado; y, 5) El art. 48.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador Disciplinario en Audiencia de Materia Penal, “…hace referencia al impedimento que pueda tener el abogado defensor…” (sic); lo cual, no sucedió en el presente caso, porque no se evidenció algún justificativo idóneo enviado vía plataforma o al WhatsApp del Secretario de la mencionada Sala; por tales razones, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 048/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La defensa técnica del accionante al momento de impugnar el fallo confutado, debió argumentar su recurso de apelación incidental; ii) La providencia de 31 de marzo de igual año, fue clara al prever que ante cualquier imprevisto al momento de conectarse al enlace para la audiencia de alzada, podían pedir ayuda a “Dennis Bracamonte” -ingeniero de sistemas- o bien al Secretario de la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal, mediante celular; empero, el peticionante de tutela no presentó prueba alguna que justificara la supuesta imposibilidad para ingresar a la plataforma virtual; y, iii) Si el prenombrado consideró que sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa fueron afectados, debió acudir a otros medios o acciones tutelares.