SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0790/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa; toda vez que, la Vocal demandada dictó el Auto de Vista 200/2021 de 5 de abril, sin motivación alguna, pues no le permitió a su abogado conectarse a la plataforma virtual a fin de que exponga los agravios que le causó el Auto Interlocutorio 09/2021-P de 23 de marzo; lo cual, afectó sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de informalismo en acciones de libertad: carga probatoria reside en el accionante

Sobre este tópico, la SCP 0914/2016-S1 de 18 de octubre, haciendo alusión a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: «“...la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida”.

Por su parte, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “...uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.

A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘...el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba...”’.

Mediante SC 0320/2010-R de 15 de junio, se precisó que: “Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por providencia de 31 de marzo de 2021, el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: 1) “…podrá conectarse directamente a la plataforma mediante un LINK QUE SERÁ PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES UNA HORA ANTES DE LA AUDIENCIA (…) deberán ingresar a la plataforma virtual 20 minutos antes (…) para verificar el audio y video de su computadora de escritorio, laptop, Tablet o celular Android (sic); y, 2) “A efectos de una participación efectiva en la audiencia virtual (…) se podrá recurrir a la asistencia técnica del Ing. Dennis Bracamonte con Cel. 72078701 y del Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunde con cel. 78876630…” (sic); asimismo, cursa acta de audiencia pública de apelación sobre medida cautelar de carácter personal (virtual) de 5 de abril de 2021 y Auto de Vista 200/2021 igual fecha, mediante el cual, la Vocal ahora demandada determinó declarar admisible el recurso de apelación incidental; empero, improcedente por no haber escuchado ningún agravio, confirmando el Auto Interlocutorio 09/2021-P (Conclusiones II.1 y 2).

En el caso objeto de estudio, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, y a la defensa; toda vez que, la Vocal demandada dictó el Auto de Vista 200/2021 de 5 de abril, sin motivación alguna, pues no le permitieron a su abogado conectarse a la plataforma virtual a fin de que exponga los agravios que le causó ese fallo; lo cual, afectó sus derechos invocados.

Cabe señalar que previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que conforme la SCP 0037/2012 de 26 de marzo: “…la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”; consiguientemente, en el presente caso la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista 200/2021, dictado por la Vocal demandada, al ser la última determinación emitida en la jurisdicción ordinaria, y ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para nuevamente pronunciarse sobre lo resuelto por el Juez a quo.

Ahora bien, del análisis del mencionado Auto de Vista, se tiene que confirmó el Auto Interlocutorio 09/2021-P, que determinó la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, alegando lo siguiente:

En su único Considerando haciendo alusión al art. 398 del CPP, que abrió su competencia indicó que: “…en el presente caso no se encuentra presente la defensa técnica de la parte procesada a los fines de fundamentar los agravios en contra de la mencionada resolución” (sic).

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad se rige por su informalidad; sin embargo, ese criterio no alcanza a la obligación que tiene el impetrante de tutela de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión; debido a que, corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del acto lesivo que considera restringió sus derechos y garantías.

En ese entendido, se tiene que el peticionante de tutela considera como acto lesivo el Auto de Vista confutado que confirmó el Auto Interlocutorio del Juez a quo; debido a que, su abogado no se conectó a la plataforma virtual de la audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar -a decir suyo, porque supuestamente no se lo permitieron-; lo cual, conculcaría sus derechos invocados; no obstante ello, del acta del aludido acto procesal se denota que el mismo inició a horas 9:48 y concluyó a horas 9:52, señalando la Vocal de alzada que la Ley 1173 establece que las audiencias no pueden suspenderse, salvo justificativo documentado, aspecto que indica no ocurrió, pues al pronunciarse señaló que: “…no se encuentra presente la defensa técnica de la parte procesada a los fines de fundamentar los agravios en contra de la mencionada resolución” (sic); argumento razonable, del que se advierte un fallo claro y acorde a lo sucedido en ese verificativo, máxime si la defensa técnica no acreditó con documentación alguna que el 5 de abril de 2021, no pudo contactarse con el Secretario de Cámara ni con “Dennis Bracamonte” -ingeniero de sistemas-, quienes estaban prestos a colaborar ante cualquier contingencia técnica.

De lo expuesto ut supra, no se evidencia prueba alguna que acredite que el accionante o su abogado intentaron comunicarse con los mencionados funcionarios para que den solución a los supuestos problemas técnico que alegan; toda vez que, los números de celulares de dichos servidores, se encuentran plasmados en la providencia de 31 de marzo de 2021, actuado en el que se fijó la fecha de celebración de ese verificativo y que se entiende fue de conocimiento del peticionante de tutela y su defensa técnica; en ese sentido, este Tribunal se ve impelido a denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.