SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud a
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ʽacceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario” (las negrillas son añadidas).
Entendimiento reiterado por la SCP 0467/2019-S4 de 12 de julio.
Por su parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, concluyó que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (el resaltado nos corresponde).
Razonamiento reafirmado por la SCP 0737/2017-S2 de 31 de julio.
III.2. El derecho de propiedad
La SCP 1103/2017-S2 de 9 de octubre, sostuvo que: “…el art. 56.I y II de la CPE establece lo siguiente: ‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’.
En el marco constitucional señalado, la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, tienen derecho a ella todas las personas con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia no puede ser objeto de vulneración, según lo establecido por el art. 13.I de la Ley Fundamental al señalar: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente’; de la misma forma, el numeral segundo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: ‘Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’.
De la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su numeral primero lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes’; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’.
Con relación a este derecho fundamental, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, desarrollando su contenido esencial ha señalado lo siguiente: ‘La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
(…) este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute’” (el resaltado es propio).
III.3. El instituto jurídico de la expropiación en el ordenamiento jurídico
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre el particular señaló: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad” (énfasis añadido).
La SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, al respecto estableció que: “…si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización.
(…)
En el marco de las garantías constitucionales previstas por el Constituyente en el art. 22 de la Constitución y referidas precedentemente, se entiende que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, para que el titular del derecho propietario pueda otorgar la respectiva escritura traslativa de dominio y pueda ocupar el bien inmueble expropiado debió haber efectivizado el pago de la indemnización en el monto determinado por el perito; pues así dispone el art. 22 LE…” (el resaltado es nuestro).
Posteriormente, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, determinó que: “La norma consagrada por el art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y se la garantiza mientras el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por su parte, la norma prevista por el art. 57 de la citada norma, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, disponiendo que la misma se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. Ahora bien, el instituto de la expropiación reconocido por la Constitución, está desarrollado a través de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública, de 30 de diciembre de 1884, que establece la naturaleza y finalidad de la expropiación así como el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva la misma, ley de desarrollo que se encuentra vigente al no haberse promulgado otra similar en el marco de la actual Constitución Política del Estado y que además se encuentra en plena concordancia con el texto constitucional.
En ese sentido el art. 1 de la Ley de Expropiación (LE), dispone que: ‘Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización’. En ese marco, los preceptos subsiguientes de la Ley de Expropiación establecen las etapas de la misma y el marco procesal en el que deben desenvolverse las actuaciones tanto del propietario del bien a ser expropiado, como de la autoridad que ejecuta la obra y a la que corresponde seguir el trámite respectivo; de lo que se concluye que la expropiación de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario; es decir, que existen obligaciones reciprocas que deben cumplirse para que se efectivice la expropiación” (énfasis ilustrativo).
La SC 0975/2010 de 17 de agosto, señaló que: “La expropiación por utilidad pública fue establecida en el art. 22.II de la CPE abrg; norma que sostiene que: ‘La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa’.
Dicha norma señalaba los supuestos en que podía expropiarse una propiedad privada: necesidad para destinarla a obras públicas en beneficio de la colectividad, o incumplimiento de una función social, calificada conforme a ley. En ambos casos, de acuerdo a la Constitución, la expropiación procedía previa y justa indemnización.
La Constitución Política del Estado vigente reconoce el derecho a la propiedad en el art. 56, al señalar:
‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria’.
Por su parte, el art. 57 de la CPE, dispone que: ‘La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión’” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
En ese mismo criterio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con relación al derecho de propiedad a sus limitaciones por parte del Estado, la prohibición de confiscación, y la responsabilidad del Estado por no pagar la justa indemnización dentro de un plazo razonable, en el caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador (Sentencia de 6 de mayo de 2008) sostuvo que: “55. El primer párrafo del artículo 21 de la Convención Americana consagra el derecho a la propiedad privada, y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien. Incluye a su vez una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas.
(…)
113. (…) [S]i bien el fin de la expropiación ha sido legítimo, el Estado no ha respetado los requisitos previstos en la Convención Americana al no cumplir los plazos procesales contemplados en la normativa nacional y establecidos como formalidades necesarias en su derecho interno, vulnerando el principio de legalidad, por lo que el procedimiento expropiatorio ha resultado arbitrario.
114. La Corte constata que la falta pago de una justa indemnización, de acuerdo con los estándares previamente establecidos (…), es evidente en el presente caso, y por lo tanto considera que la privación de la propiedad sin el pago de una justa indemnización constituye una violación al derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.2 de la Convención.
(…)
117. En específico, el Estado incumplió con las formas establecidas en la ley al vulnerar la protección y garantías judiciales, ya que los recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria.
118. De todo lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación del derecho consagrado en el artículo 21.2 de la Convención Americana, en relación con los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de dicha Convención, todo ello en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de María Salvador Chiriboga” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por los accionantes a través de su representante, detalla que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación total de tres predios, destinados al inicio de obras de implementación de malla alveolar, franjas de seguridad y áreas verdes en la ejecución del proyecto “Construcción del Puente Gemelo de las Américas”; dentro de esos inmuebles, se encontraba el suyo, registrado con Código Catastral 022-00250021 ubicado en la av. del Poeta 2350, sobre el que no se cumplió con el pago de Bs1 920 768,72.- como saldo del justiprecio por la mencionada expropiación.
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se tiene el Testimonio 775/2020 de 13 de octubre, de protocolización de Minuta de transferencia forzosa por expropiación, suscrito entre el citado Gobierno Autónomo Municipal -ahora demandado- y Juan Ramiro Zubieta Rodríguez en representación de Magin Zubieta Villegas y Nelly Rodríguez Zubieta -hoy accionantes-, en relación al inmueble registrado bajo folio real con Matrícula 2.01.0.99.0116718, con una superficie de 1 132,33 m2 ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz (Conclusión II.1); asimismo, por nota presentada el 15 de junio de 2021, ante la referida entidad edil, el representante de los peticionantes de tutela solicitó el pago de Bs1 920 768.-, como saldo del justiprecio por la citada expropiación (Conclusión II.2); finalmente, cursa Oficio CITE: DESP GAMLP 1421/2021 de 5 de agosto, dirigido al representante de los impetrantes de tutela -en respuesta a la nota de solicitud descrita en el párrafo precedente-, en la que el Alcalde demandado remitió los Informes SMIP-DPIE GF 23/2021 de 20 de julio y SMFIN/AL/PC 067/2021 de 27 de igual mes, respectivamente, que en lo principal concluyeron que la Dirección de Puentes e Infraestructuras Especiales del señalado ente, se encontraba en espera de la priorización de recursos financieros para proseguir con el trámite de pago por la expropiación del aludido predio (Conclusión II.3).
Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar la posibilidad de abstraer la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, el medio de defensa resulte ineficaz; y, se trate de grupos vulnerables o de atención prioritaria como ser adultos mayores, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que se configura en la presente causa; por cuanto, los solicitantes de tutela son adultos mayores encontrándose en el ocaso de la vida contando con noventa y seis y ochenta y ocho años, respectivamente.
Ahora bien, por Resolución Ejecutiva 312/2016 de 11 de agosto, Luis Antonio Revilla Herrero, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolvió dar por finalizado el proceso administrativo de expropiación del bien inmueble de los peticionantes de tutela, procediendo el 1 de marzo de 2017, a suscribirse dos cheques a favor de estos, que significaron el pago parcial de Bs2 256 000.- y Bs673 870.- respectivamente, existiendo un saldo al presente de Bs1 920 768,72.-; no obstante la referida propiedad ya está inscrita a nombre del referido Gobierno Autónomo Municipal; lo que, contraviene lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional respecto al instituto jurídico de la expropiación que a fin de no generar un detrimento en el derecho a la propiedad es imperativo que la cesión del mismo respecto al bien expropiado y su ocupación, sólo se materialicen previo pago de la justa indemnización.
En ese contexto y al no haberse cancelado de manera íntegra la suma del justiprecio acordado, como reconocieron los representantes de la autoridad edil demandada en su informe al indicar que: “…restando un saldo de bs.1.920.768,72, monto que no es desconocido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz…” (sic), se lesionó el derecho a la propiedad de los accionantes, quienes fueron desposeídos de su bien inmueble sin que les fuera indemnizada económicamente en su totalidad, dejando en suspenso el pago del saldo que debió ser presupuestado de forma previa a la expropiación; por cuanto, se conoce el precio que el perito dirimidor fijó para el inmueble en cuestión; en ese entendido, verificada la transgresión al aludido derecho y en aplicación de la excepción del principio de subsidiaridad en atención a la avanzada edad de los accionantes corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 198/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 201 a 207 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cancelar Bs1 920 768,72.- (un millón novecientos veinte mil setecientos sesenta y ocho 72/100 bolivianos) remanente adeudado a los accionantes por concepto de la expropiación realizada respecto al bien inmueble registrado bajo folio real con Matrícula 2.01.0.99.0116718, con una superficie de 1 132,33 m2 ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz; en el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con este fallo constitucional; salvo que, por el transcurso del tiempo la referida obligación pecuniaria ya se hubiera oblado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0803/2022-S2 (viene de la pág. 14).
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud a