SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0807/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Vencido el plazo de tres meses de su detención preventiva, el “23 de marzo” fue celebrada audiencia para considerar su situación jurídica, dictándose la Resolución 02/2021 de 23 de marzo, resolviendo medidas cautelares personales -sustitutivas- a la detención preventiva, concernientes a arraigo y detención domiciliaria, entre otras, habiéndose cumplido con todo lo determinado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de su persona bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201113269; empero, Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del referido Tribunal -ahora coaccionada- “hasta este momento” no emitió el mandamiento de detención domiciliaria, siendo que presentó memoriales al citado Tribunal haciendo conocer el cumplimiento de sus disposiciones y solicitando se emita el referido mandamiento, no recibiendo respuesta alguna.

Existe una clara dilación por parte de los accionados en ejecutar lo determinado al no emitir el mandamiento de detención domiciliaria que le corresponde, indicando que el Tribunal Constitucional Plurinacional razonó que las disposiciones de cualquier autoridad son de cumplimiento obligatorio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y la defensa; y, los principios de celeridad y publicidad, conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que en el día se emita mandamiento de detención domiciliaria y sea ejecutado por la Secretaria coaccionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 15, presentes el abogado del peticionante de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia el mismo sostuvo que: a) Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; por lo cual, el 23 de marzo de 2021, se realizó audiencia de control jurisdiccional para determinar su situación jurídica respecto de una solicitud de ampliación de la detención preventiva, que al no ser interpuesta correctamente ni fundamentada como establece el propio procedimiento, el referido Tribunal de Sentencia Penal emitió la Resolución 02/2021, disponiendo diferentes medidas cautelares personales, y al ser cumplidas, solicitó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria y su debida ejecución; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no está “fraccionada” ni ejecutada por la Secretaria coaccionada; b) Desde el 23 de marzo de 2021, se encuentra detenido ilegalmente porque no se puede ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria; c) El Tribunal accionado no firmó el mandamiento de detención domiciliaria; y, d) Se cumplió con el arraigo correspondiente.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) De los cuadernos procesales, se tiene que están todos los proveídos correspondientes y se firmó la detención domiciliaria; y, 2) Este es un acto abusivo del abogado por accionar en su contra.

Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) El Tribunal cumplió con todas las disposiciones; ii) A la interrogante de la Jueza de garantías, de qué medida le falta cumplir a la parte impetrante de tutela, respondió que entiende que se cumplió las medidas; iii) El Tribunal firmó el mandamiento correspondiente en su oportunidad, al ser cumplido con todas las medidas; y, iv) Ya se tiene expedido el mandamiento de detención domiciliaria y al cuestionamiento de la prenombrada autoridad judicial “PORQUE EL ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE EN AUDIENCIA DICE QUE USTED NO HA FIRMADO ESE ES EL RECLAMO DOCTOR QUE NO ADMITIERON EL MANDAMIENTO” (sic) refirió que, el Tribunal ya cumplió con la firma en su oportunidad; por lo cual, extraña la acción de libertad; asimismo, a la pregunta en qué fecha fue emitido el mandamiento de detención domiciliaria, respondió “Se ha emitido en fecha no tengo el cuaderno procesal pero el mismo e ha emitido una vez cumplidas” (sic).

Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia indicó que: a) Habiéndose dispuesto el arraigo, el mismo está adjunto en el cuaderno; b) Se cumplió con la detención domiciliaria y en ningún momento señaló al abogado que el mandamiento de detención domiciliaria está “para la firma”; ya que, cuenta con todas las firmas correspondientes; c) “…la suscrita estaba en esta mañana para constituirse al penal de san pedro para dar cumplimiento de detención domiciliaria y que están cumplidas y con todas las determinaciones de la resolución 02/ 2021 a la fecha se ha cumplido todas las disposiciones…” (sic); d) Habiendo manifestado la Jueza de garantías que “…revisando el cuaderno que me remitieron no se encuentra el mandamiento por lo cual le pregunto a la secretaria donde está el mandamiento porque usted dice que usted hizo el mandamiento está en el cuaderno no se encuentra secretaria tiene la palabra” (sic), indicó que “…es evidente soñara magistrada cuando elaboramos el mandamiento de detención domiciliario tiene que ser entregado a las partes y sea entregado al centro penitenciario y el recepcionado se adjunta al cuaderno procesal señora magistrada el mandamiento lo tengo acá listo para llevarla al centro penitenciario de san pedro” (sic); y, e) El mandamiento se firmó el 1 de abril de 2021, una vez elaborado el verificativo y cuenta con las firmas correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada contra los Jueces accionados; empero, concedió la tutela impetrada con relación a la Secretaria coaccionada, ordenando que en el día ejecute el mandamiento de detención domiciliaria que ya fue ordenado por la “resolución” y suscrito por las prenombradas autoridades, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe una causa penal seguida por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por el delito de tráfico de sustancias controladas, en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, emitió la Resolución 02/2021; 2) También, de obrados se tiene el cumplimiento de las determinaciones pronunciadas por dicho Tribunal y la aclaración realizada por la Secretaria coaccionada referente a que no es evidente que falte la firma de alguna de las autoridades; siendo que, el mandamiento de detención domiciliaria fue suscrito el 1 de abril de 2021 y que está para su ejecución; 3) El principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; y, 4) De obrados no se evidencia la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, “…la secretaria aclaro que lo tiene en su poder, y y siendo que dicha funcionaria ha señalado que en fecha 01 de diciembre el mandamiento de ley ya fue firmado, empero al presente no justicia cual sería la razón de que la misma no remitía ante la oficina gestora para que sea llevado al recinto penitenciario o se ejecutado por su persona, en este sentido se establece que desde la fecha en que se ha suscrito el mandamiento de ley por las autoridades empero el mudamiento ni fue remitido ni fue ejecutado por la secretaria …estableciéndose falta de diligencia…” (sic).