SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de acceso a la justicia, a la igualdad de las partes y la defensa; y, los principios de celeridad y publicidad; por cuanto, habiendo transcurrido el plazo de tres meses de su detención preventiva, en audiencia para considerar su situación jurídica se emitió la Resolución 02/2021, disponiéndose en su favor medidas cautelares personales -arraigo y detención domiciliaria, entre otras-, cumplidas las mismas, aun no fue emitido ni ejecutado el mandamiento de detención domiciliaria; por lo que, los accionados incurrieron en una clara dilación que incide en que pueda acceder a dicha detención domiciliaria, encontrándose ilegalmente restringido de su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre esta temática, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió que: [Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: «…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”’.
(…)
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)»
La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo al respecto señaló que: “Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’ (…).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, habiendo transcurrido el plazo de tres meses de su detención preventiva, en audiencia para considerar su situación jurídica se emitió la Resolución 02/2021 de 23 de marzo, disponiéndose en su favor medidas cautelares personales -arraigo y detención domiciliaria, entre otras-, pero cumplidas las mismas, aun no fue emitido ni ejecutado el mandamiento de detención domiciliaria; por lo que, los accionados incurrieron en una clara dilación que incide en que pueda acceder a dicha detención domiciliaria, encontrándose ilegalmente restringido de su libertad.
A objeto de resolver lo alegado por la parte peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante escrito de 29 de marzo de 2021, el accionante remitió el talón de control del trámite de arraigo y solicitó verificación domiciliaria (Conclusión II.1); también, por memorial de 30 de igual mes y año, el impetrante de tutela pidió se libre mandamiento de detención domiciliaria “…Y EJECUTE EL MANDAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN MI FAVOR A LA BREVEDAD POSIBLE, BAJO ALTERNATIVA DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN CASO DE EXISTIR MAYORES DILACIONES Y VULNERACIÓN A MIS DERECHOS” (sic [Conclusión II.2]); de igual manera, el peticionante de tutela a través del escrito de 31 del mismo mes y año, adjuntó el Registro de Arraigo, documento por el cual demuestra el impedimento de salida del territorio nacional; además, reiteró que por Secretaría se instruya “SE LIBERE” y ejecute el mandamiento de detención domiciliaria, sea con las formalidades de ley (Conclusión II.3).
Asimismo, los Jueces accionados informaron que al haberse cumplido las medidas sustitutivas expidieron el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y el mismo estaba debidamente firmado y fue emitido “…en fecha no tengo el cuaderno procesal pero el mismo se ha emitido una vez cumplidas”, reiterando las autoridades accionadas que el Tribunal a su cargo, ya cumplió con la firma en su oportunidad. En ese mismo sentido, la Secretaria coaccionada, en audiencia de esta acción de defensa, indicó que el mandamiento de detención domiciliaria cuenta con todas las firmas correspondientes; además, refirió que “…la suscrita estaba en esta mañana para constituirse al penal de san pedro para dar cumplimiento de detención domiciliaria y que están cumplidas y con todas las determinaciones de la resolución 02/ 2021 a la fecha se ha cumplido todas las disposiciones…” (sic); de igual manera, indicó que “…cuando elaboramos el mandamiento de detención domiciliario tiene que ser entregado a las partes y sea entregado al centro penitenciario y el recepcionado se adjunta al cuaderno procesal soñara magistrada el mandamiento lo tengo acá listo para llevarla al centro penitenciario de san pedro” (sic); asimismo, señaló que el mandamiento se firmó el 1 de abril de 2021, una vez elaborado el verificativo y el mismo cuenta con las firmas correspondientes -se entiende de los Jueces accionados-.
Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
Así en aplicación de dicho entendimiento en el caso concreto, de antecedentes se tiene que, cumplido el registro de arraigo por parte del accionante, este solicitó se libre y ejecute mandamiento de detención domiciliaria en su favor a la brevedad posible, sea con las formalidades de ley; también, de los informes brindados por los accionados en audiencia, se
establece que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz emitieron y firmaron el mandamiento de detención domiciliaria, por considerar que se cumplieron todas las medidas sustitutivas, afirmación corroborada por el informe oral realizado en audiencia pública virtual de 6 de abril de 2021 por la Secretaria coaccionada, que indicó que dicho mandamiento fue firmado el 1 de abril de 2021 y cuenta con todas las firmas.
En esa línea de análisis, si bien a prima facie podría entenderse que los Jueces ahora accionados no cumplieron con el garantizar la eficacia de las medidas cautelares personales, al presuntamente dilatar o no dar seguimiento a las determinaciones y suscripción de resoluciones que den validez al cumplimiento de dichas medidas realizado por la parte procesada; empero, en el caso concreto no se advierte una omisión o dilación como tal de dichas autoridades, puesto que cumplieron con su labor de asumir prontamente las actuaciones procesales inherentes a materializar las referidas medidas, en concreto el mandamiento de detención domiciliaria, suscribiendo el mismo y ordenando a la Secretaria coaccionada que finalice el trámite con la entrega y/o remisión de dicho mandamiento. De acuerdo a ello, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no se activa respecto a los Jueces accionados al haber emitido y firmado el respectivo mandamiento de detención domiciliaria antes de la presentación de esta acción de defensa, sin que exista ningún trámite o actuado pendiente por parte de dichas autoridades que esté dilatando la concreción de la situación jurídico procesal del impetrante de tutela, por lo que sobre las prenombradas autoridades, corresponde denegar la tutela.
Por otra parte, del análisis integral de la situación fáctico procesal presentada, se evidencia la existencia de una circunstancia omisiva de la Secretaria coaccionada, por incumplimiento de la orden judicial -mandamiento de detención domiciliaria en favor del peticionante de tutela-, emitida y firmada por las autoridades judiciales; además, de la inobservancia de su labor de remitir el mismo con la mayor celeridad posible para su efectiva ejecución; conforme se tiene de lo aseverado por ella misma en la audiencia de esta acción de libertad, cuando señala: “…la suscrita estaba en esta mañana para constituirse al penal de san pedro para dar cumplimiento de detención domiciliaria y que están cumplidas y con todas las determinaciones de la resolución 02/ 2021 a la fecha se ha cumplido todas las disposiciones…” (sic); de igual manera, indicó que “…cuando elaboramos el mandamiento de detención domiciliario tiene que ser entregado a las partes y sea entregado al centro penitenciario y el recepcionado se adjunta al cuaderno procesal señora magistrada el mandamiento lo tengo acá listo para llevarla al centro penitenciario de san pedro” (sic); de lo cual se advierte en efecto una actuación dilatoria por parte de la referida funcionaria, pues primero señala que en horas de la mañana de ese día -6 de abril de 2021- se encontraba ya para entregar el mandamiento en dependencias del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, pero luego refiere que dicho mandamiento se encontraba con ella para su remisión, lo que en efecto demuestra que desde el 1 de abril de 2021 en que fue suscrito dicho mandamiento por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, hasta el 6 del citado mes y año, no había sido entregado o remitido al referido Centro Penitenciario donde guardaba detención preventiva el accionante para su ejecución.
Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actitud de dicha funcionaria se encuadra dentro de los supuestos expresados por la jurisprudencia cuando estipula que: “…adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares entres supuestos, cuando: (…) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; (…) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado (…) si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras); advirtiéndose en el caso, la concurrencia del segundo y tercer supuestos ya que la coaccionada incumplió las obligaciones y funciones atinentes a su cargo, que provoco una demora innecesaria en la ejecución de la referida orden judicial, misma que ya se encontraba emitida y suscrita por los Jueces accionados, incumpliendo a su vez lo ordenado por estos respecto a concluir el trámite de ejecución de dicho mandamiento conforme se tiene ya explicado ut supra.
En conclusión, al no haber obrado con la debida diligencia y celeridad, la Secretaria coaccionada generó una dilación indebida en la remisión y ejecución del mandamiento de detención preventiva que ya estaba emitido y firmado por los Jueces accionados emergente del trámite de medidas sustitutivas dispuestas en favor del impetrante de tutela, eludiendo se reitera la obligación que tiene todo funcionario que conozca de un trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, del deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida que repercute en dicho derecho fundamental, lo que precisamente ocurrió en el presente caso con el incumplimiento de funciones; ya que, librado dicho mandamiento el 1 de abril de 2021, el mismo seguía en poder de la Secretaria coaccionada a tiempo de la celebración de la audiencia de acción de libertad -6 de igual mes y año-; por ende, resulta evidente que la misma inobservó, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sobre la aplicación del principio de celeridad, máxime cuando se encuentra de por medio el derecho fundamental a la libertad, como en el presente caso; por las razones anotadas, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar en parte la tutela impetrada y conceder en otra, obró de forma correcta.