SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 2 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra su persona y otros por la presunta comisión del delito de violación agravada contra una menor de edad AA, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre.
Señala que el Auto de Vista 156/2021 de 29 de abril emitido por el Vocal ahora accionado carece de una adecuada y debida motivación y fundamentación jurídica; así como, una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, a través de los nuevos elementos de prueba o de convicción consistentes en el Dictamen Pericial de Biología Forense IDIF. REG. GRAL. 0246-23020 LAB. CLIN.BIOL 017-2020 M.P. 101102012001046 de 11 de septiembre de 2020, y en el Dictamen Pericial de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH de igual fecha, se presenta una duda razonable respecto a la no participación de su persona en el hecho sindicado, con lo que se habrían desvirtuado los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade que una interpretación o argumentación en contrario, resulta forzada considerando que tales nuevos elementos de prueba contienen total y absoluta confiabilidad al ser emitidos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) como institución dependiente del Ministerio Público. Consiguientemente el Auto de Vista 156/2021 carece de los defectos ya mencionados; además, de sostener que el Dictamen Pericial de Biología Forense IDIF. REG. GRAL. 0246-23020 LAB. CLIN.BIOL 017-2020 M.P. 101102012001046 fue presentado en una anterior solicitud de cesación de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación de las resoluciones y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 156/2021 de 29 de abril, emitido por el Vocal hoy accionado; y, b) Que el Tribunal de alzada emita nuevo pronunciamiento en relación a los arts. 233.1 y 234.7 del CPP en observancia de las normas legales, constitucionales, convencionales; así como de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) En relación a que el Dictamen Pericial de Biología Forense IDIF. REG. GRAL. 0246-23020 LAB. CLIN.BIOL 017-2020 M.P. 101102012001046, ya fue presentado en una anterior solicitud de cesación de su detención preventiva; al respecto, es evidente que se conoce dicho Dictamen; empero, nunca fue ofrecido como prueba, aspecto que se aclaró al Vocal ahora accionado señalándole que dicha pericia era concordante con el Dictamen Pericial de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH; y, 2) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca refirieron que la perito se olvidó del accionante en su dictamen pericial, cuando en realidad no se encontró ningún elemento que pueda relacionar al nombrado en su examen de genética, y este tipo de razonamiento fuera de lugar fue aprobado por el Tribunal de alzada, el cual además únicamente valoró el citado Dictamen Pericial de Biología Forense y no así el referido Dictamen Pericial de Genética Forense; a pesar que, aclararon que este último es el que constituye el nuevo elemento de convicción.
En réplica al informe del Vocal ahora accionado manifestó que: i) El indicado Vocal únicamente se limitó a transcribir el Auto de Vista 156/2021 y sostuvo que el “Auto” de 20 de abril de 2021, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca está debidamente fundamentado; ii) No cuestiona que el Ministerio Público hubiera recolectado la entrevista informativa de la víctima -menor de edad AA- ni los certificados médico forenses; lo que ponen en duda es que no existe pronunciamiento alguno con relación al informe pericial; puesto que, el Vocal hoy accionado no ha manifestado si existe o no coherencia entre los referidos Dictámenes Periciales; y, iii) El Tribunal de alzada considera que cualquier tipo de resolución puede basarse única y exclusivamente en la versión de la mencionada víctima -menor de edad-, y por ello vulnera el principio de presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 25 manifestó que: a) El Auto de Vista 156/2021 cuestionado, explicó de manera clara que el “Auto” de 20 de abril de igual año apelado, estaría debidamente fundamentado y que asimismo se realizó una adecuada valoración del Dictamen Pericial de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH presentado por el accionante; b) En la tarea del control de legalidad, se verificó que el Tribunal de alzada no mencionó dicho dictamen pericial signado como M10 en las cinco Conclusiones y que el mismo no aborda la temática respecto a la correspondencia que podría o no existir entre el perfil genético del accionante y las demás muestras, explicando que si bien la perito recolectó la muestra M10 del accionante, dicha muestra no consta en las Conclusiones, ni a favor ni en contra del nombrado; razón por la cual de ninguna manera, como equivocadamente entiende la defensa del accionante, desvirtúa la probabilidad de autoría; c) Es el testimonio de la víctima -menor de edad AA- que relata como el accionante fue la segunda persona que la agredió sexualmente, además de reconocerlo en el desfile identificativo, sustentando los hechos en los certificados médico forenses; y, d) Por ello, se considera que el indicado Auto de Vista contiene la debida fundamentación, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados, no habiéndose vulnerado los derechos del accionante.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Natividad Morales Choque, Fiscal de Materia asignada al caso en audiencia manifestó: 1) Que debe ser la tercera o cuarta vez que el accionante presenta una acción de libertad, utilizando la misma como una cuarta instancia del procedimiento ordinario; 2) Si el accionante consideraba que los argumentos del Auto de Vista 156/2021 cuestionado no estaban claros podía haber solicitado complementación y enmienda, lo que no sucedió; 3) Si bien, en el Dictamen Pericial de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH no se indica que existiría algún elemento relacionado al accionante, existe prueba documental, testifical y pericial que lo sitúa en la escena del crimen; 4) De igual manera existen audios que acreditan que el grupo de amigos se reunió para consumir bebidas alcohólicas y luego agredir sexualmente a la menor de quince años de edad; 5) Para desvirtuar la probabilidad de autoría solo señalan aquel informe -se entiende, el Dictamen Pericial- olvidándose de los otros elementos de prueba; y, 6) La menor de edad AA señaló que mordió el labio del accionante como una reacción de defensa, y esa mordida de acuerdo al Certificado Médico Forense, es existente. Por lo que solicitó se “rechace” la acción de libertad presentada.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante de La DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia manifestó que se adhiere al informe presentado por el Vocal hoy accionado, e igualmente sostuvo que los Dictámenes Periciales de Biología Forense IDIF. REG. GRAL. 0246-23020 LAB. CLIN.BIOL 017-2020 M.P. 101102012001046 y de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH no son los únicos elementos probatorios que acreditan la participación del accionante en el hecho sindicado, existiendo muchos otros; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 29 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señala que ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento; a través del Dictamen Pericial de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH, se desvirtuaron los motivos que dieron lugar a establecer la probabilidad de autoría y los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva del accionante, y que a pesar de ello, se emitió el “Auto” de 20 de abril de 2021, que rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva del nombrado, y que habiendo presentado un recurso de apelación incidental contra dicho Auto, el citado recurso fue resuelto por Auto de Vista 156/2021 que declaró la improcedencia del indicado recurso, añadiendo que al no considerar los aspectos señalados ante el Tribunal de primera instancia, carece de una adecuada fundamentación, vulnerando sus derechos fundamentales; ii) Verificados los aspectos señalados por el accionante respecto del mencionado Auto de Vista, se tiene que no son evidentes las vulneraciones denunciadas; ya que, el Vocal hoy accionado ingresó a conocer el único motivo del indicado recurso de apelación incidental que básicamente estaba vinculado al hecho de la existencia de un nuevo elemento probatorio referido al señalado dictamen pericial de genética forense, teniéndose una explicación coherente de los motivos por los cuales no correspondía admitir el supuesto nuevo elemento, señalando además que para cuestionar la probabilidad de autoría deben desvirtuarse todos los elementos probatorios; y, iii) Se aclara que para desvirtuar los motivos que dieron lugar a una detención preventiva, resulta necesario adjuntar el Auto de 10 de marzo de 2020, en el que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del mencionado departamento consideró la aplicación de la detención preventiva, considerando los elementos probatorios implicantes, para de esa manera desacreditarlos uno por uno, aspecto que no fue cumplido por el accionante en su demanda, ni por los señalados Jueces Técnicos del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, que al remitir el Testimonio respectivo, no adjuntaron dicha documental.