SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0810/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación de las resoluciones y al principio de presunción de inocencia; puesto que, dentro del proceso penal que se le sigue, el Vocal ahora accionado confirmó el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, a través del Auto de Vista 156/2021 de 29 de abril, que carece de la debida fundamentación y motivación, y en el que omitió valorar adecuadamente los nuevos elementos probatorios presentados para desvirtuar los riesgos procesales que motivaron la aplicación de dicha medida extrema.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación integral de las resoluciones de tribunales de alzada que ratifican, modifican o imponen medidas cautelares de carácter personal. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0077/2012 de 16 de abril, estableció que: el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva… por lo mismo la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”. 

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada deberá circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del Auto de Vista 156/2021 sin perjuicio de que deban fundamentar los presupuestos contenidos para la procedencia de la detención preventiva previsto por el art. 233 del CPP, como ser la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar de manera firme, clara e inequívoca que el accionante es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y que existan elementos de convicción que el nombrado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de violación agravada; el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual le fue rechazada mediante “Auto” de 20 de abril de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental, el cual radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento.

El Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 156/2021, a través del cual declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, confirmando el “Auto” de 20 de abril de 2021 apelado. El accionante manifiesta que el referido Auto de Vista carecería de la debida fundamentación y motivación, además de incurrir en valoración irrazonable de la prueba; puesto que, en su criterio, el referido Vocal no valoró los nuevos elementos de prueba consistentes en los Dictámenes Periciales de Biología Forense IDIF. REG. GRAL. 0246-23020 LAB. CLIN.BIOL 017-2020 M.P. 101102012001046 y de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH, los cuales excluyen su participación en el hecho sindicado, desvirtuando los riesgos procesales regulados por los arts. 233.1 y 234.7 del CPP, que se entiende, fundaron la imposición de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva dispuesta contra su persona.

En audiencia, el abogado del accionante argumentó que no cuestiona la valoración de los demás elementos probatorios que cursan en los antecedentes de la causa, sino la ausencia de pronunciamiento respecto de los Dictámenes Periciales de Biología Forense IDIF. REG. GRAL. 0246-23020 LAB. CLIN.BIOL 017-2020 M.P. 101102012001046 y de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH, añadiendo que de considerar únicamente la versión de la menor de edad AA vulnera el principio de presunción de inocencia.

Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista 156/2021 se tiene por un lado que en efecto el Tribunal de alzada identifica como único punto de agravio del accionante la presentación de los Dictámenes Periciales de Biología IDIF. REG. GRAL. 0246-23020 LAB. CLIN.BIOL 017-2020 M.P. 101102012001046 y de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH como elementos probatorios que concluyeron la inexistencia de elemento alguno que vincule al nombrado con el hecho investigado, refiriendo también como un argumento propio del accionante, que el referido Dictamen Pericial de Biología Forense ya fue presentado en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva.

Por consiguiente, en el análisis del agravio presentado, el Tribunal de alzada en un análisis integral de los antecedentes del caso, específicamente en lo que respecta a la imposición de medidas cautelares de carácter personal, empieza por mencionar que el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020, en el que el Juez de la causa dispuso la detención preventiva del accionante, se fundó la probabilidad de autoría en el testimonio de la presunta víctima -menor de edad AA-, el desfile identificativo y certificados médico forenses, de los cuales se tiene que la nombrada identificó plenamente al accionante como uno de sus agresores a quien incluso lesionó en el labio en su afán de defenderse, lo cual estaría acreditado por los certificados médico forenses; y que con relación al Dictamen Pericial de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH, el Tribunal alzada explicó que la muestra M10 -se entiende, la que correspondería al accionante- no fue mencionado en ninguna de las conclusiones del referido Dictamen, ni a favor ni en contra del accionante, lo cual de ninguna manera desvirtúa la probabilidad de autoría como equivocadamente arguye su defensa técnica, siendo otros los elementos probatorios -ya mencionados- los que sustentan la concurrencia de dicho riesgo procesal. Asimismo, el Auto de Vista 156/2021 sostiene respecto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP que el argumento del accionante respecto de que, al desvirtuarse la probabilidad de autoría del nombrado conlleva a la inexistencia de este peligro de fuga, no tiene sustento.

Con ello se tiene que no es evidente por un lado, el reclamo de la supuesta ausencia de valoración de los dictámenes periciales presentados con la finalidad de lograr la cesación de la detención preventiva del accionante; por el contrario, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional vinculante, el Tribunal de alzada refrendó un análisis integral de todos los elementos probatorios que acreditan los riesgos procesales en que se fundó la detención preventiva del accionante, y que de su análisis fundamentado y motivado se desprende la improcedencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva del nombrado, con lo cual, se descarta una vulneración del derecho del debido proceso a contar con una resolución motivada y fundamentada, vinculado con su libertad personal.

A ello debe añadirse que, en la formulación de su agravio, el accionante no planteó una distinción sustancial entre los dos Dictámenes Periciales de Biología IDIF. REG. GRAL. 0246-23020 LAB. CLIN.BIOL 017-2020 M.P. 101102012001046 y de Genética Forense IDIF. REG. GRAL 1085-20-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0200/20 IDIF-0246-20-CH, ni una forma específica en que los mismos se encontrarían vinculados, como para que de ello se desprenda su exclusión como partícipe del hecho sindicado. Entonces, no se puede reprochar al Tribunal de alzada la ausencia de un análisis que no propuso; más aún, tomando en cuenta que en la formulación de su agravio claramente efectúa un análisis separado de cada uno de los citados Dictámenes Periciales.

Por otro lado, tampoco resulta evidente que el Auto de Vista 156/2021 se sustente únicamente en la versión de la menor de edad AA transgrediendo el principio de presunción de inocencia; puesto que, como se manifestó de manera puntual en el cuestionado Auto de Vista, existen diferentes elementos probatorios que fueron ponderados al momento de establecer la probabilidad de autoría del accionante, siendo el testimonio de la señalada víctima tan solo uno de ellos.

Finalmente, no se advierte del memorial de acción tutelar presentado, de qué manera la emisión del Auto de Vista 156/2021 supondría una vulneración del derecho a la defensa del accionante, mismo que por el contrario se evidencia plenamente ejercido a tiempo de presentar las solicitudes y presentar los recursos que la ley le franquea. Por todo lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.