SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0825/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 7 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 58 a 65 y 71 a 72, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciaron junto a otras personas proceso laboral de reincorporación contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz -ahora tercero interesado-; dentro del cual, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del citado departamento, dictó la Sentencia 104 de 9 de julio de 2005, declarando probada la demanda, disponiendo su restitución a sus fuentes de trabajo más el pago retroactivo de los sueldos devengados desde el día del despido hasta su reincorporación; fallo judicial confirmado por el Auto de Vista 260 de 17 de junio de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del referido departamento, para finalmente emitirse el Auto Supremo 132 de 25 de marzo de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el aludido ente municipal, restando su ejecución.

Dentro de los trámites de ejecutoría que llevaron hasta el momento más de trece años, la señalada entidad edil solicitó a la Jueza de la causa la suspensión de la retención judicial del dinero que comprendió la obligación laboral impuesta en el aludido proceso laboral, bajo el argumento que por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19 necesitaba contar con recursos económicos para salud; dicha petición fue rechaza en primera instancia; empero, ante la impugnación planteada por Auto de Vista 86/2020 de 24 de diciembre, los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio 297 de 16 de septiembre de igual año, dejando sin efecto la orden de retención y remisión de cuentas fiscales que tenía el referido Gobierno Autónomo Municipal en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) por la suma de Bs1 490 510,85.-      (un millón cuatrocientos noventa mil quinientos diez 85/100 bolivianos).

Los demandados al emitir el señalado Auto de Vista, imposibilitaron el cumplimiento del fallo judicial que tenía calidad de cosa juzgada, generando incertidumbre sobre el momento en que debió acatarse la obligación judicial, contrariando el deber del Estado de garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En ese mismo orden, la decisión de los prenombrados no se encontraba fundamentada y era incongruente; debido a que, la ejecución de un fallo que adquirió calidad de cosa juzgada no puede ser suspendida por ningún motivo; por ello, no existió fundamento alguno que hubiese respaldado el desconocimiento al aludido mandato.

El Auto de Vista 86/2020 no se pronunció sobre los argumentos que expusieron a tiempo de responder el recurso de apelación planteada por la citada entidad edil, constituyéndose en una incongruencia omisiva o fallo corto, y un vicio in iudicando.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, celeridad procesal, motivación y fundamentación, y al pago de salarios devengados de manera privilegiada y preferente, citando al efecto los arts. 48.IV, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 86/2020 y se ordene a las autoridades demandadas emitir uno nuevo, en el que además de los agravios del apelante, responda a los argumentos del memorial de contestación al recurso de apelación; b) Mantener la solicitud de retención y remisión de Bs1 490 510,85.-; y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 85 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) El acto ilegal denunciado fue el Auto de Vista 86/2020 dictado por las autoridades demandadas, mediante el cual se dejó sin efecto la orden de retención de fondos por el monto adeudado, destinado para el cumplimiento de la obligación laboral que tuvo calidad de cosa juzgada, acto que lesionó sus derechos que estaban garantizados por la Constitución Política del Estado; debido a que, impidió efectivizar el pago que por más de trece años reclamaban; 2) Se censuró los actos de la Jueza de instancia, reprochándole que debió ponderarse el derecho a la salud en riesgo por el COVID-19; no obstante, no se consideró de forma alguna que se trató de una obligación laboral, y que por ello, el pago de sueldos y salarios tienen preferencia respecto a otras obligaciones; además, por mandato legal, los fallos con calidad de cosa juzgada no pueden ser suspendidos por ningún recurso ordinario ni extraordinario; 3) Al impedirse la ejecución del fallo judicial, se desconoció la seguridad jurídica como elemento del debido proceso; toda vez que, si no era posible ejecutar una resolución firme por más de trece años, qué seguridad pudieron tener las personas que acudieron a la jurisdicción; ello también, generó una lesión al derecho a la celeridad procesal; y, finalmente, el Auto de Vista cuestionado tampoco contó con una fundamentación y motivación, justificando el desconocimiento de los principios que rigieron la ejecución de un fallo judicial y la imposibilidad de suspenderla; y, 4) Al impedir el cobro de la obligación laboral, se omitió que el pago de salarios, en este caso devengados, tuvo preferencia respecto a cualquier otro crédito conforme lo establece el art. 48 de la CPE.

I.2.2. Informe de los demandados

David Valda Terán, Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, ex y actuales Vocales de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 76, 77 y 78.

I.2.3. Intervención del tercero interesado