SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-S2
Sucre, 13 de julio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42934-2021-86-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 137/21 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamil Delgadillo Solares contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 7 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 33 a 36; y, 40 el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar, interpuso incidente de reducción de asistencia familiar, en el cual se emitió el Auto 63/20 de 3 de septiembre de 2020, mismo que fue impugnado, y en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, dictaron el Auto de Vista 167/2021 de 10 de junio, sin considerar el principio de interés superior del menor, como así también realizaron una valoración sesgada de la norma y no aplicaron el principio de verdad material; toda vez que, se limitaron a señalar que el Juez a quo no valoró correctamente las pruebas; bajo el argumento que éstas no eran supuestamente suficientes para demostrar que su situación económica había desmejorado, cuando el hecho de tener otra hija -que implicó el incrementado de su familia- del cual tiene entera responsabilidad -más aún que es lactante y requiere también alimentación, vestimenta, y atención médica-, acredita que sus gastos han incrementado, ello sumado a que no tiene estabilidad laboral ni tampoco un salario cuantioso, el mismo que puede ser comprobado a través de las aportaciones a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, así por ejemplo se asumió que: a) Hasta el año 2019 tuvo estabilidad laboral, percibiendo un sueldo de Bs8500.- (ocho mil quinientos bolivianos); empero, a partir de abril de “2020” -lo correcto es 2019- redujeron su salario a la suma de Bs4250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos) y le despidieron; b) Luego de ocho meses -en enero de 2020- consiguió un trabajo esporádico en la Empresa BOLSAT TELECOMUNICACIONES Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) donde percibió un salario de Bs2122.- (dos mil ciento veinte y dos bolivianos) durante tres meses y después fue despedido; y, c) En abril de igual año, consiguió otro trabajo en la Empresa COMPONENTS OTIMAL 4 SRL por un periodo de tres meses, también con un salario de Bs2122.- siendo su última aportación en junio de ese mismo año; por lo que, desde hace un año y dos meses no percibe salario de ninguna empresa ni institución. A pesar de aquello en julio de igual año, fue nuevamente padre con el nacimiento de otra hija lo cual implicó un decrecimiento económico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, a la valoración de las pruebas y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 167/2021 de 10 de junio, emitido por los Vocales demandados y se confirme el Auto 63/20 de 3 de septiembre de 2020, dictado por el Juez a quo, reduciéndose la asistencia familiar dispuesta a favor de su hijo AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló que: 1) Las autoridades judiciales demandadas sostuvieron que, no evidenciaron una modificación o agravación en su situación económica con apreciaciones bastante subjetivas; así por ejemplo, no fundamentaron por qué concluyeron que el hecho de tener registrado cuatro vehículos a su nombre y que aparentemente prestarían servicios a la Empresa Cervecería Nacional de Bolivia, implicaría tener muchos ingresos; y, 2) Tampoco velaron por el principio de proporcionalidad e interés superior del niño, niña y adolescente, al momento de fijar la asistencia familiar; toda vez que, dicha asistencia debía ser establecida tomando en cuenta las necesidades del beneficiario y los ingresos del obligado, tal como lo dispone el art. 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); de ahí que, presentó certificación de la AFP Futuro de Bolivia, donde se determinó sus aportaciones, el mismo que no fue estimado debidamente; asimismo, tampoco valoraron el hecho que tiene otra hija que está enteramente bajo su responsabilidad como también de su madre, motivo por el cual efectuó gastos médicos.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 44 y 45.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Alejandra Silvestre Darwich Ramallo, a través de su abogada en audiencia solicitó se deniegue la tutela y se mantenga firme el Auto de Vista 167/2021 de 10 de junio; toda vez que, el impetrante de tutela indicó que su hija nació el 25 de julio de 2020; empero, el incidente de reducción de la asistencia familiar fue presentado mucho antes de ese hecho; es decir, el 27 de noviembre de 2018; de ahí que, no podría valorarse esa prueba; también, el prenombrado presentó una certificación falsa durante la tramitación del referido incidente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 137/21 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 57, denegó la tutela solicitada; bajo el fundamento que, si bien el accionante fundó su agravio en la incorrecta valoración de la prueba y la aplicación objetiva de la ley, cumpliendo para ello con uno de los presupuestos del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional, como es la identificación de las pruebas que fueron ilegal, irrazonable o inoportunamente valoradas; empero, no fundamentó en qué medida la valoración de esas pruebas revestirán relevancia constitucional, a efectos que pueda concederse el control tutelar.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que los Vocales Constitucionales complementen y enmienden su Resolución, respecto a que no se habría argumentado la incidencia de la no valoración de las certificaciones de la AFP; toda vez que, en audiencia explicó que la referida prueba es importante para el fondo de la demanda de reducción de la asistencia familiar, más aún que dicha prueba se basa en el depreciación de la situación económica del peticionante de tutela.
Los Vocales Constitucionales, declararon no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, porque consideraron que la jurisdicción constitucional está sujeta al principio de las autorestricciones; por lo que, no valora prueba ni tampoco interpreta la ley; pero, verifica si la labor interpretativa, intelectiva o valorativa se adecua o no, a los cánones constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 27 de noviembre de 2018, presentado por Yamil Delgadillo Solares -hoy accionante- por el cual interpuso en la vía incidental demanda de disminución de la asistencia familiar (fs. 10 a 11).
II.2. Mediante Auto 63/20 de 3 de septiembre de 2020, emitida por Danny Elizabeth Morón Méndez, Jueza Pública de Familia Decimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de reducción de asistencia familiar interpuesta por el impetrante de tutela, disponiendo que el mismo debe pagar la asistencia familiar a su hijo AA en la suma de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) con carácter mensual (fs. 18 a 20 vta.).
II.3. Por memorial de 14 de diciembre de 2020, presentado por el demandante de tutela ante la Jueza Pública de Familia Decimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, contestó la apelación interpuesta contra el Auto 63/20 (fs. 27 a 28).
II.4. A través del Auto de Vista 167/2021 de 10 de junio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- revocaron totalmente el Auto 63/20 y en consecuencia, declararon improbada la demanda incidental de reducción de asistencia familiar presentado por el peticionante de tutela, manteniéndose la asistencia familiar en la suma de Bs1000.- (un mil bolivianos [fs. 30 a 32]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, a la valoración de las pruebas y la “seguridad jurídica”; toda vez que, los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 167/2021 de 10 de junio, no valoraron las pruebas presentadas por su persona consistentes en: i) Tener otra hija -que implicó el incrementado de su familia- del cual tiene entera responsabilidad -más aún que es lactante y requiere también alimentación, vestimenta, y atención médica- como también estar a cargo de su madre que implicó efectuar gastos médicos; ii) La certificación de aportaciones a la AFP Futuro Bolivia, mediante el cual se acreditó que no tiene un salario cuantioso; y, iii) No tiene estabilidad laboral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La valoración de la prueba, sus presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a su análisis
La SCP 1293/2013 de 7 de agosto, haciendo referencia a su vez a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, indicó que: “ʽ…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
(…) Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descritaʹ” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre, acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional emitida al respecto, señala que: “La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a sentar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: ‘1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, a la valoración de las pruebas y la “seguridad jurídica”; por cuanto, los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 167/2021 de 10 de junio, no valoraron las pruebas aportadas por su persona consistentes en: a) Tener otra hija -que implicó el incrementado de su familia- del cual tiene entera responsabilidad -más aún que es lactante y requiere también alimentación, vestimenta, y atención médica- como también estar a cargo de su madre que implicó efectuar gastos médicos; b) La certificación de aportaciones a la AFP Futuro Bolivia, mediante el cual se acreditó que no tiene un salario cuantioso; y, c) No tiene estabilidad laboral.
En el caso de análisis, de los antecedentes se advierte que en el proceso de asistencia familiar, seguido por la hoy tercera interesada contra el accionante, éste último interpuso incidente de reducción de asistencia familiar (Conclusión II.1), el cual fue declarado probado en parte por la Jueza Pública de Familia Decimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto 63/20 de 3 de septiembre de 2020, (Conclusión II.2), de manera posterior, mediante memorial presentado el 26 de octubre de ese año, la ahora tercera interesada interpuso recurso de apelación contra el señalado Auto (fs. 21 a 25 vta.), lo que derivó en que el peticionante de tutela mediante memorial de contestación del recurso de apelación de 14 de diciembre de similar año, solicite al Juez de la causa, confirme totalmente el referido Auto (Conclusión II.3); de ahí que, a través del Auto de Vista de 167/2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- revocaron totalmente el Auto 63/20 y en consecuencia declararon improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, manteniéndose la asistencia familiar en la suma de Bs1000.-, ello con los siguientes argumentos (Conclusión II.4):
1) En la demanda incidental presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018, se adjuntó un contrato de trabajo suscrito con la Empresa Anbelo Concreto SRL, donde se estableció que la relación laboral regiría a partir del 12 de agosto de ese año, con un salario de Bs2600.- (dos mil seiscientos bolivianos); empero, dicho contrato no estaba visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
2) El salario establecido en el referido contrato no coincide con los montos mencionados en el extracto del estado de ahorro de la AFP Futuro; por cuanto, en este último documento figuraba que durante el periodo señalado por el peticionante de tutela, el mismo ganaba la suma de Bs7083.- (siete mil ochenta y tres) y Bs8500.-; asimismo, tenía como empleador a la empresa GERIMEX SRL y no así a la Empresa Anbelo Concreto SRL como señaló en su demanda incidental al momento de interponerla; de ahí que, los ingresos del ahora accionante no se redujeron.
3) Tampoco se valoró otro contrato de trabajo suscrito con la Anbelo Concreto SRL, el mismo que se encontraba visado por la entidad competente y donde se estableció que el accionante percibiría un salario de Bs8000.- (ocho mil bolivianos), remuneración que guarda relación con el citado extracto del estado de ahorro de la AFP Futuro de Bolivia.
4) Del mismo modo, no se valoró los documentos que señalaban que el demandante de tutela era propietario de cuatro vehículos motorizados los cuales brindaban servicio a la Empresa Cervecería Boliviana Nacional.
5) En ese marco, la Jueza a quo actuó incorrectamente; toda vez que, no valoró de forma integral todas las pruebas adjuntadas tanto en la demanda incidental como en la contestación, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), concordante con el art. 332 del mismo Código; de ahí que, no se demostró que las condiciones económicas del obligado hubiesen cambiado o disminuido sus ingresos, requisito que era imprescindible para que opere la reducción de la asistencia familiar, ello sumado a que la asistencia familiar fijada de Bs1000.- resulta insuficiente tomando en cuenta el alza del costo de vida.
6) Por último, el accionante mencionó que posterior a la interposición de la demanda incidental se encontraba desempleado; empero, este hecho no se demostró; ya que, si bien desde marzo de 2018, señaló que no tenía trabajo; no obstante, de la revisión de la certificación de la AFP Futuro de Bolivia, el prenombrado realizó sus aportes hasta julio de 2020, aspecto que demostró que no estuvo desempleado en ningún momento; asimismo, tiene una profesión, salud física y mental, para generar recursos económicos a objeto de cumplir con sus obligaciones como padre; más aún que cualquier situación de desempleo no lo libera de cumplir con las obligaciones de asistencia familiar.
Precisado los antecedentes corresponde resolver el problema jurídico planteado
por el peticionante de tutela, en ese marco respecto a la denuncia de la
supuesta falta de valoración de las pruebas presentadas por el accionante en el
referido Auto de Vista 167/2021, es menester señalar la jurisprudencia del
Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, respecto a los
presupuestos exigidos que permiten a esta jurisdicción constitucional ingresar
a revisar la prueba producida y valorada por la jurisdicción ordinaria, teniendo
como principio determinante para su análisis que el accionante hubiese señalado
concretamente cuáles fueron aquellas pruebas que no fueron valoradas, para que
se pueda realizar un análisis si sobre ellas los Vocales demandados, se
apartaron o no de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para
decidir, o en su caso, si estas pruebas no fueron recibidas, o habiéndolas
recibido no fueron compulsadas o producidas.
En ese sentido, de obrados no se advierte que las autoridades demandadas hayan omitido la prueba referida por el accionante consistente en la certificación del estado de ahorro previsional emitido por la AFP Futuro de Bolivia, por el contrario realizaron un contraste de este documento con los contratos laborales presentados por el accionante, asimismo efectuaron un análisis de los periodos en los que el solicitante de tutela trabajó y el salario ganado durante los mismos, ello hasta el momento de la interposición del incidente de reducción de asistencia familiar -27 de noviembre de 2018- como también de forma posterior a la presentación de la misma, puesto que, los Vocales demandados identificaron que hasta junio de 2020, el prenombrado estuvo trabajando, debido a las aportaciones que efectuaba a la AFP Futuro de Bolivia; valoración que les llevó a concluir que el accionante no logró probar su decrecimiento económico; por lo señalado no resulta evidente la omisión valorativa a la que hizo referencia el peticionante de tutela.
Por otro lado, con relación a que las autoridades judiciales demandadas no valoraron el nacimiento de la otra hija del accionante y el hecho que estaba a cargo de su madre, lo cual le implicó un desmejoramiento de su situación economía, estos reclamos no fueron argumentados ni sometidos a debate, menos a consideración del Juez de la causa a momento de resolver el incidente planteado por el demandante de tutela, como tampoco fue introducido en segunda instancia a tiempo de contestar el recurso de apelación; por lo que, es lógico que el Tribunal de apelación no pudiera haberse pronunciado sobre esas pruebas; por razones atribuibles exclusivamente al incidentista; de ahí que, el peticionante de tutela no observó el principio de subsidiariedad que rige en la presente acción tutelar; toda vez que, en su oportunidad no planteó esta cuestión a conocimiento de los Vocales demandados; omisión que se encuadra dentro de la subregla 1 inc. a) establecida por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por tal razón corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 137/21 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los argumentos desarrollados en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0841/2022-S2 (viene de la pág. 10).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA