SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 7 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 33 a 36; y, 40 el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar, interpuso incidente de reducción de asistencia familiar, en el cual se emitió el Auto 63/20 de 3 de septiembre de 2020, mismo que fue impugnado, y en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, dictaron el Auto de Vista 167/2021 de 10 de junio, sin considerar el principio de interés superior del menor, como así también realizaron una valoración sesgada de la norma y no aplicaron el principio de verdad material; toda vez que, se limitaron a señalar que el Juez a quo no valoró correctamente las pruebas; bajo el argumento que éstas no eran supuestamente suficientes para demostrar que su situación económica había desmejorado, cuando el hecho de tener otra hija -que implicó el incrementado de su familia- del cual tiene entera responsabilidad -más aún que es lactante y requiere también alimentación, vestimenta, y atención médica-, acredita que sus gastos han incrementado, ello sumado a que no tiene estabilidad laboral ni tampoco un salario cuantioso, el mismo que puede ser comprobado a través de las aportaciones a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, así por ejemplo se asumió que: a) Hasta el año 2019 tuvo estabilidad laboral, percibiendo un sueldo de Bs8500.- (ocho mil quinientos bolivianos); empero, a partir de abril de “2020” -lo correcto es 2019- redujeron su salario a la suma de Bs4250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos) y le despidieron; b) Luego de ocho meses -en enero de 2020- consiguió un trabajo esporádico en la Empresa BOLSAT TELECOMUNICACIONES Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) donde percibió un salario de Bs2122.- (dos mil ciento veinte y dos bolivianos) durante tres meses y después fue despedido; y, c) En abril de igual año, consiguió otro trabajo en la Empresa COMPONENTS OTIMAL 4 SRL por un periodo de tres meses, también con un salario de Bs2122.- siendo su última aportación en junio de ese mismo año; por lo que, desde hace un año y dos meses no percibe salario de ninguna empresa ni institución. A pesar de aquello en julio de igual año, fue nuevamente padre con el nacimiento de otra hija lo cual implicó un decrecimiento económico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, a la valoración de las pruebas y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 167/2021 de 10 de junio, emitido por los Vocales demandados y se confirme el Auto 63/20 de 3 de septiembre de 2020, dictado por el Juez a quo, reduciéndose la asistencia familiar dispuesta a favor de su hijo AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló que: 1) Las autoridades judiciales demandadas sostuvieron que, no evidenciaron una modificación o agravación en su situación económica con apreciaciones bastante subjetivas; así por ejemplo, no fundamentaron por qué concluyeron que el hecho de tener registrado cuatro vehículos a su nombre y que aparentemente prestarían servicios a la Empresa Cervecería Nacional de Bolivia, implicaría tener muchos ingresos; y, 2) Tampoco velaron por el principio de proporcionalidad e interés superior del niño, niña y adolescente, al momento de fijar la asistencia familiar; toda vez que, dicha asistencia debía ser establecida tomando en cuenta las necesidades del beneficiario y los ingresos del obligado, tal como lo dispone el art. 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); de ahí que, presentó certificación de la AFP Futuro de Bolivia, donde se determinó sus aportaciones, el mismo que no fue estimado debidamente; asimismo, tampoco valoraron el hecho que tiene otra hija que está enteramente bajo su responsabilidad como también de su madre, motivo por el cual efectuó gastos médicos.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 44 y 45.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Alejandra Silvestre Darwich Ramallo, a través de su abogada en audiencia solicitó se deniegue la tutela y se mantenga firme el Auto de Vista 167/2021 de 10 de junio; toda vez que, el impetrante de tutela indicó que su hija nació el 25 de julio de 2020; empero, el incidente de reducción de la asistencia familiar fue presentado mucho antes de ese hecho; es decir, el 27 de noviembre de 2018; de ahí que, no podría valorarse esa prueba; también, el prenombrado presentó una certificación falsa durante la tramitación del referido incidente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 137/21 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 57, denegó la tutela solicitada; bajo el fundamento que, si bien el accionante fundó su agravio en la incorrecta valoración de la prueba y la aplicación objetiva de la ley, cumpliendo para ello con uno de los presupuestos del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional, como es la identificación de las pruebas que fueron ilegal, irrazonable o inoportunamente valoradas; empero, no fundamentó en qué medida la valoración de esas pruebas revestirán relevancia constitucional, a efectos que pueda concederse el control tutelar.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que los Vocales Constitucionales complementen y enmienden su Resolución, respecto a que no se habría argumentado la incidencia de la no valoración de las certificaciones de la AFP; toda vez que, en audiencia explicó que la referida prueba es importante para el fondo de la demanda de reducción de la asistencia familiar, más aún que dicha prueba se basa en el depreciación de la situación económica del peticionante de tutela.
Los Vocales Constitucionales, declararon no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, porque consideraron que la jurisdicción constitucional está sujeta al principio de las autorestricciones; por lo que, no valora prueba ni tampoco interpreta la ley; pero, verifica si la labor interpretativa, intelectiva o valorativa se adecua o no, a los cánones constitucionales.