SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de correcta valoracion de la prueba; puesto que los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 121/2021 de 30 de julio, se basaron en pruebas cuyo rechazo no fue impugnado en primera instancia -actas notariales-, y que fueron ofrecidas en un recurso de reposición que no tendría relación con el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 09/2021 de 29 de marzo -informe psicológico de 26 de marzo de 2021-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, toda vez que los Vocales accionados al momento de emitir el Auto de Vista 121/2021 de 30 de julio, se basaron en pruebas cuyo rechazo no fue impugnado en primera instancia -actas notariales-, y que fueron ofrecidas en un recurso de reposición que no tendría relación con el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 09/2021 de 29 de marzo -informe psicológico de 26 de marzo de 2021-.
De antecedentes, se tiene que ante la interposición de un recurso de apelación formulada por Maria Alejandra Rossi hiza -hoy tercera interesada- el accionante contestó negativamente mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021 (Conclusión II.1.), se emitió el Auto de Vista 121/2021, que revocó la Sentencia 09/2021, otorgando la guarda del menor de edad AA a su progenitora -ahora tercera interesada- (Conclusión II.2.).
En el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se refirió que si bien la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales -o administrativas- competentes; no obstante, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisarla: “…1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (SC 0285/2010-R de 7 de junio [las negrillas nos pertenecen]). Debiendo el accionante señalar: i) Qué pruebas fueron valoradas al margen de razonabilidad y equidad previsible para decidir, si no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas; y, ii) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable no llegó a practicarse, no obstante de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.
Conforme a lo anteriormente señalado, el accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe una nueva valoración de la prueba consistente en las actas notariales y el informe psicológico de 26 de marzo de 2021 expedido por la DNA San Borja del departamento de Beni, sin cumplir con los presupuestos determinados en la basta jurisprudencia constitucional; puesto que, si bien señaló las pruebas que considera incorrectamente valoradas, no refirió cómo dicha valoración vulneró derechos fundamentales o garantías constitucionales ni en qué medida la valoración correcta de esa prueba tendría incidencia en la resolución final a ser emitida por las Vocales ahora accionados, aspecto que impide a esta sala del Tribunal Constitucional Plurinacional un pronunciamiento de fondo respecto a dicha problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada, debiendo señalarse al accionante que puede volver a plantear una nueva accion tutelar que cumpla con los requisitos previstos por la señalada jurisprudencia, considerando el plazo de inmediatez.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.