SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de enero y 22 de febrero de 2021, cursantes de fs. 183 a 187 y 199 a 201, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2 de febrero de 2017, mediante un sin número de contratos y adendas de trabajo, vino realizando funciones en las Direcciones Departamentales del INRA Cochabamba y Beni.
Asimismo, previa convocatoria pública externa, por Contrato C-08-0245-19 de 24 de septiembre de 2019, fue incorporado en el cargo de Profesional III Técnico, para cumplir funciones en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hasta que el 24 de septiembre de 2020, vía WhatsApp, personal del INRA La Paz “…[le] comunica con el Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de fecha 02 de julio de 2020. que mi contrato fenecía el 30 de septiembre de 2020…” (sic); aquello se constituyó en un despido intempestivo; ya que, no consideró su inamovilidad laboral por ser progenitor de su hija AA, lo cual era de pleno conocimiento de la entidad empleadora; puesto que, el 9 de junio del indicado año, a través de Hoja de Ruta DDLP HRI 2189/2020 -no señaló fecha- dirigida al Director Departamental de dicha institución, solicitó los subsidios de natalidad y de lactancia, adjuntando al efecto toda la documentación pertinente.
El 12 de octubre de 2020, impetró la regularización del pago de dichos beneficios y sueldos pendientes de febrero, marzo y abril del citado año, debiendo sumarse el aguinaldo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al salario justo, citando al efecto el art. 48.II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de 2 de julio; b) La reincorporación a su fuente de trabajo; c) El pago de sueldos devengados de febrero, marzo y abril de igual año, aguinaldo de dicha gestión y asignaciones familiares correspondientes a los subsidios de nacido vivo y de lactancia; y, d) Sea con costas procesales y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 367 a 373 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La vulneración de sus derechos se dio cuando intempestivamente el personal del INRA La Paz, le comunicó que su relación laboral feneció el 30 de septiembre de 2020, teniendo conocimiento de su inamovilidad laboral que gozaba; ya que, se encuentra amparado en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 febrero de 2009, por la existencia de su hija menor de un año, conforme cursa en el informe de 16 de diciembre de 2019 de la Dirección Departamental de la citada institución, el cual fue comunicado al entonces Director Nacional del INRA; 2) Se incumplió con la entrega de las asignaciones familiares de natalidad y de lactancia, y también del aguinaldo de la gestión 2020, pese a los diferentes reclamos realizados; es decir, se vulneró el derecho fundamental del infante a tener una vida digna, reconocida en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; de igual manera, sistematizado en la SC 1218/2011-R de 26 de septiembre y en otras posteriores; y, 3) En cuanto al principio de subsidiaridad, no es necesario agotar previamente ninguna instancia; no obstante, presentó diferentes notas y memoriales de reclamo. Asimismo, solicitó “…la condonación en costas y gastos finales” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por intermedio de sus apoderados, presentó informe escrito el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 329 a 338, expresando que: i) El peticionante de tutela tenía la calidad de personal eventual; dado que, los contratos que suscribió no fueron continuos, pues las cláusulas señalaban que no tiene lugar la tácita reconducción; en ese sentido, el art. 5.II del DS 0012, prevé que: “…La inamovilidad laboral no se aplicará en contrato de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra…” (sic); ii) Era de conocimiento del prenombrado, que la potestad para emitir informes o determinaciones estaba a cargo de la Dirección Nacional del INRA; por lo que, el seguimiento a notas y contratos los debió realizar como corresponde ante esa institución, y no presentar misivas en oficinas que no tienen competencia; iii) El solicitante de tutela no agotó el derecho de petición, tampoco la vía administrativa e incumplió el principio de subsidiariedad; iv) De acuerdo al informe de RR.HH. -no indica fecha-, el aludido se negó a firmar el último contrato de la gestión 2020, con vigencia del 2 de julio al 30 de septiembre del referido año; v) La continuidad de un servidor público eventual o temporal, así como, el pago de los beneficios dispuestos por ley, asignaciones familiares y/o bonos, y la cancelación del aguinaldo de fin de año, es de acuerdo a la capacidad presupuestaria, económica y financiera de la institución contratante; vi) La relación laboral y la continuidad contractual del impetrante de tutela dependen del apoyo recibido por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), como financiador y de la prolongación del programa como tal; vii) En razón a lo manifestado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió el Instructivo 002/2020 de 1 de diciembre, indicando que: “2 El tratamiento del pago del aguinaldo de fin de Navidad al personal eventual (partida 121) se sujetará a las normas que rigen la administración pública. Por lo que si bien el aguinaldo de navidad es un beneficio otorgado al trabajador por las normas laborales vigentes en el Estado sea para el sector público o privado, su otorgación en el caso de personal eventual dependerá principalmente de la capacidad financiera, lo saldos en presupuesto de las entidades contratantes y su regulación (para el sector público)..." (sic); y, viii) Por cuestiones presupuestarias y por la naturaleza de las relaciones contractuales eventuales, la entidad pública no se encontraba obligada ni estaba en posibilidades de realizar contrataciones de forma indefinida, tal como expresó la SCP 0776/2017-S3 de 17 de agosto; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En la audiencia de garantías agregó que: a) El accionante tenía la calidad de personal eventual y sus contratos suscritos no fueron ininterrumpidos; pues, en cada uno de ellos existió recesos de varios días y se estableció el plazo de prestación del servicio; por ello, se le comunicó a través de una funcionaria, que el último de los mismos concluyo el 30 de septiembre de 2020; y, b) No se puede hablar de despido injustificado e intempestivo; puesto que, para una recontratación se debe cumplir con lo previsto en el art. 14 del Reglamento de Contratación de Personal del INRA, que en lo fundamental señala que la misma se dará a requerimiento expreso de la unidad solicitante; la cual, corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y justificar la necesidad de la suscripción de un nuevo contrato; lo que, en el presente caso no sucedió.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Director Departamental a.i. del INRA La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 355 a 358 vta., indicó que: 1) El impetrante de tutela fue contratado por la Dirección Nacional del