SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0846/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Director Departamental a.i. del INRA La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 355 a 358 vta., indicó que: 1) El impetrante de tutela fue contratado por la Dirección Nacional del

Manuel Alejandro Machicado Orsi, ex Director Nacional a.i. y Sheila Alejandra Pinto Mendoza, Jefa de la Unidad de Gestión de RR.HH., ambos del INRA, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 360.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 48/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 374 a 381, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante estaba sujeto a una relación de trabajo de tiempo fijo y de carácter eventual;     ii) En el caso del trabajador varón, por su condición de progenitor, la inamovilidad laboral no esa absoluta; pues, quien pretende acogerse a la misma, debe cumplir los requisitos previstos en el DS 0012; sin embargo, dicha inamovilidad no resulta aplicable en contratos de trabajo que por su naturaleza fueron temporales, eventuales o de obra; iii) Durante la vigencia de esa relación contractual, el prenombrado tiene el derecho a percibir los beneficios colaterales y subsidios que previó la ley, como son el prenatal y los que hacen a la seguridad social; iv) En observancia del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), el peticionante de tutela se constituyó en funcionario provisorio o accidental, cuya relación laboral deviene de 2017, con la firma de diferentes contratos, bajo la modalidad de trabajador eventual y por un tiempo determinado; y si sucedió que su esposa se encontrase en estado de gestación, tiene derecho al reconocimiento de las mencionadas prestaciones y las que hacen a la seguridad social, mientras dure la relación contractual; y, v) Se estableció que hasta el 30 de septiembre de 2020, se cumplieron todos los subsidios; y que posteriormente, cuando la entidad quiso cambiarle a la modalidad de consultor, ello fue rechazado por el aludido; lo que, no hace factible atender la inamovilidad reclamada, emergente de la existencia de una hija menor de un año de edad, cuando el vínculo laboral feneció.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Constan los siguientes Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual,: a) C-03-0091-17 de 2 de febrero de 2017; b) Adendum de 28 de igual mes y año; c) Adendum de 31 de marzo del indicado año; d) C-04-0001-18 de 2 de enero de 2018; e) Adenda A-04-0039-18 de 30 de abril del señalado año; f) Adenda A-04-0091-18 de 31 de agosto del referido año; g) C-04-0046-19 de 3 de enero de 2019; h) Adenda A-04-0015-19 de 17 de abril del mencionado año; i) C-08-0245-19 de 24 de septiembre del citado año; j) C-08-0022-20 de 2 de enero de 2020; k) A-08-0015-20 de   4 de mayo del indicado año; y, l) C-01-0265-20 de 2 de julio del mismo año, suscritos entre Raúl García Huanaco -ahora accionante- y el INRA, este último Contrato para la prestación del servicio de Profesional III Técnico de la Unidad de Saneamiento Regional Altiplano dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación de la Dirección Nacional de dicha entidad, vigente desde esa data hasta el 30 de septiembre del indicado año (fs. 135 a 163 y 231 a 233).

II.2.  Mediante Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de 2 de julio, se hizo conocer al impetrante de tutela que la Dirección Nacional del INRA le designó como Profesional III Técnico en la Dirección Departamental del INRA La Paz, a los fines de prestar apoyo y coadyuvar en las labores en la Unidad de Titulación, desde esa fecha hasta el 30 de septiembre del indicado año (fs. 37).

II.3.  Cursa certificado de nacimiento, correspondiente a la menor AA, nacida el 1 de mayo de igual año, en la ciudad de Cochabamba, registrando como sus progenitores al peticionante de tutela y Elizabeth Susy Zubieta Garnica (fs. 7).

II.4.  Por nota presentada el 22 de octubre de 2020, ante Manuel Alejandro Machicao Orsi, ex Director Nacional a.i. del INRA -hoy codemandado-, el impetrante de tutela solicitó la cancelación de cinco meses de subsidio de lactancia, de mayo a septiembre del indicado año (fs. 51).

II.5.  A través de Informe Técnico DGAF-UGRH-INF 130/2020 DN HRI 16022/2020 de 10 de diciembre, Omar José Flores Aranibar, Técnico II - Administrativo del INRA, hizo conocer que se previó el pago de dos subsidios de lactancia a favor del solicitante de tutela, debido a su conclusión contractual; reconociéndole igualmente, el pago del subsidio de natalidad,“…mismo que será cancelado a momento de contar con la modificación presupuestaria que permita al INRA contar con la liquidez correspondiente para cumplir esta obligación” (sic [fs. 104 a 108]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al salario justo; por cuanto, desde el 2 de febrero de 2017, a través de diferentes contratos y adendas de trabajo vino realizando funciones en las Direcciones Departamentales del INRA Cochabamba y Beni; en ese sentido, el 24 de septiembre de 2019, fue incorporado en el cargo de Profesional III Técnico de la Unidad de Saneamiento Regional Altiplano dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación de la Dirección Nacional de dicha entidad; de igual forma, mediante Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de 2 de julio, se le hizo conocer que la Dirección Nacional del INRA, le designó como Profesional III Técnico en el INRA La Paz; sin embargo, el 24 de septiembre de 2020, personal de la prenombrada representación departamental le comunicó que su contrato feneció el 30 del mismo mes y año; incurriendo de esta forma, en un despido intempestivo; ya que, no se consideró su inamovilidad laboral por ser progenitor de su hija AA, quedando impagos los subsidios de natalidad y lactancia; así como, los sueldos de febrero, marzo y abril del citado año, debiendo sumarse a estos el aguinaldo respectivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Abstracción del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o progenitores de un niño menor de un año

La SCP 1120/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…estando en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego, que dicho sea de paso se encuentran protegidos por mandato constitucional, merecen tutela urgente e inmediata, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0673/2013-L de 18 de julio, acogiendo el entendimiento asumido en la SCP 0076/2012 de 12 de abril, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la observancia de los principios que rigen la misma, sostuvo que: “…cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas…” (el resaltado es añadido).

Igualmente, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, entendió que: “La mujer embarazada goza de la protección especial, misma que en el orden constitucional vigente se encuentra consagrada en el art. 48.VI de la CPE, al prescribir: Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad’. El precepto constitucional citado, hace extensiva esta protección al progenitor sea como esposo o como trabajador” (las negrillas son nuestras).

III.2.  No opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos

La SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, en lo que atañe a los contratos a plazo fijo, indicó que: “…tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

(…)

Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

(…)

Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.

Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público” (las negrillas son añadidas).

III.3.  La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año

La SCP 0076/2012 de 12 de abril, concluyó que: “…disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso” (el énfasis es añadido).

III.4.  Con relación al Régimen de Asignaciones Familiares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0995/2021-S3 de 30 de noviembre, precisó que: «La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, en la Sección II, Capítulo Quinto del Título II, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48 en su parágrafo I de la Norma Suprema, instituye que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, en su art. 5 inc. a) establece que: Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral”.

El DS 3546 de 1 de mayo de 2018 que modifica el art. 25 del DS 21637, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS); c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.

En cuanto al pago o compensación retroactiva de las asignaciones familiares, el art. 19 de la RM 1676, determina que corresponderá en los siguientes casos: 1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional”.

(…).

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos”» (el resaltado y subrayado son nuestros).

Mediante la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, a través de su Disposición Derogatoria ÚNICA, se estableció que: “…De acuerdo a la disposición final segunda del Decreto Supremo N° 3561 de 16 de mayo de 2018 de creación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo - ASUSS, el presente Reglamento con todas sus modificaciones queda establecido como el único instrumento normativo sobre el Régimen de Asignaciones Familiares vigente y de cumplimiento obligatorio, quedando derogadas todos Reglamentos anteriores y/o contrarios al presente Reglamento”.

En ese contexto, el Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, en su Artículo Único, modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 y el art. 3.I del DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);

c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;

d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS)”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por Raúl García Huanaco -ahora accionante- detalla que, desde el 2 de febrero de 2017, mediante diferentes contratos y adendas de trabajo vino desarrollando funciones en las Direcciones Departamentales del INRA Cochabamba y Beni; asimismo, previa convocatoria pública externa, por Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-08-0245-19 de fecha 24 de septiembre de 2019, fue incorporado en el cargo de Profesional III Técnico de la Unidad de Saneamiento Regional Altiplano dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación de la Dirección Nacional de dicha entidad; de igual forma, mediante Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de 2 de julio, se le hizo conocer que la Dirección Nacional del INRA, le designó como Profesional III Técnico en el INRA La Paz; empero, el 24 de septiembre de 2020, vía WhatsApp, personal de la prenombrada representación institucional le comunicó que su contrato feneció el 30 de septiembre del mismo año, incurriendo de esta manera en un despido intempestivo; ya que, no se consideró su inamovilidad laboral por ser progenitor de su hija AA, quedando impagos los subsidios de natalidad y lactancia, así como, los sueldos de febrero, marzo y abril de igual año, debiendo sumarse a estos el aguinaldo del indicado año.

Con carácter previo al estudio del caso que nos ocupa, cabe precisar que en cuanto al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, fue clara al establecer que cuando se encuentran involucrados los derechos fundamentales como la vida y la salud de una mujer en gestación o de niños menores a un año de edad, dicho principio se flexibiliza, no siendo exigible que se agoten los mecanismos intraprocesales de defensa previamente a impulsar la justicia constitucional; toda vez que, no pueden prevalecer aspectos formales frente a la protección urgente de los aludidos derechos.

En ese sentido y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, constan los siguientes Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual: 1) C-03-0091-17 de 2 de febrero de 2017;      2) Adendum de 28 de igual mes y año; 3) Adendum de 31 de marzo del indicado año; 4) C-04-0001-18 de 2 de enero de 2018; 5) Adenda A-04-0039-18 de 30 de abril del señalado año; 6) Adenda A-04-0091-18 de 31 de agosto del referido año; 7) C-04-0046-19 de 3 de enero de 2019;    8) Adenda A-04-0015-19 de 17 de abril del indicado año; 9) C-08-0245-19 de 24 de septiembre del citado año; 10) C-08-0022-20 de 2 de enero de 2020; 11) A-08-0015-20 de 4 de mayo del indicado año; y, 12) C-01-0265-20 de 2 de julio de 2020, suscritos entre el peticionante de tutela y el INRA, este último Contrato para la prestación del servicio de Profesional III Técnico de la Unidad de Saneamiento Regional Altiplano dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación de la Dirección Nacional de dicha entidad; vigente desde esa fecha hasta el 30 de septiembre del citado año (Conclusión II.1); mediante Memorándum UGRH-MDI- 92/2020 de 2 de julio, se hizo conocer al impetrante de tutela que la Dirección Nacional del INRA, le designó como Profesional III Técnico en la Dirección Departamental del INRA La Paz, a los fines de prestar apoyo y coadyuvar en las labores en la Unidad de Titulación, desde esa fecha hasta el 30 de septiembre del indicado año (Conclusión II.2); asimismo, cursa certificado de nacimiento, correspondiente a la menor AA, nacida el 1 de mayo de igual año, en la ciudad de Cochabamba, registrando como sus progenitores al aludido y Elizabeth Susy Zubieta Garnica (Conclusión II.3); se consigna nota presentada el 22 de octubre de 2020, por el peticionante de tutela ante Manuel Alejandro Machicao Orsi, ex Director Nacional a.i. del INRA -hoy codemandado-, solicitando la cancelación de cinco meses de subsidio de lactancia, de mayo a septiembre del indicado año (Conclusión II.4); y, a través de Informe Técnico DGAF-UGRH-INF 130/2020 DN HRI 16022/2020 de 10 de diciembre, Omar José Flores Aranibar, Técnico II - Administrativo del INRA, hizo conocer que se previó el pago de dos subsidios de lactancia del impetrante de tutela, debido a su conclusión contractual; reconociéndole igualmente, el pago del subsidio de natalidad, “…mismo que será cancelado a momento de contar con la modificación presupuestaria que permita al INRA contar con la liquidez correspondiente para cumplir esta obligación” (sic [Conclusión II.5]).

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la suscripción de contratos sucesivos de trabajo en el sector público con base en la normativa que regula este sector, no da lugar a que opere la conversión de los contratos a plazo fijo a indefinidos; ya que, esta figura jurídica se encuentra establecida únicamente a favor del sector privado por las particularidades que este posee; salvo, los sujetos a estipulaciones normativas especiales; consecuentemente, al haber suscrito varios contratos de trabajo eventual, en base al Estatuto del Funcionario Público, el accionante no puede alegar la inamovilidad laboral en su fuente de trabajo y pretender permanecer en su cargo hasta que su hija cumpla un año de edad; puesto que, solo gozó de inamovilidad laboral -por ser funcionario eventual- durante el tiempo que duró su contrato y hasta el momento que culminó el mismo; y no así, con posterioridad.

En dicho sentido, como el último contrato de trabajo feneció el 30 de septiembre de 2020, se entiende que no existió despido indebido o intempestivo; sino, solo cumplimiento del periodo de vigencia del mismo; por lo que, no puede disponerse su reincorporación por inamovilidad laboral, menos por conversión de contrato de plazo fijo a indefinido como ya se tiene explicado; por tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la reincorporación a su puesto de trabajo.

Por otro lado, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a las prestaciones a favor de la niña AA hasta su primer año de edad; puesto que, una vez disuelta la relación laboral, no pueden desconocerse los derechos fundamentales de la misma; debido a que, el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior de todo niño, no pudiendo por tal motivo justificar su incumplimiento con el argumento que ya no existe un vínculo laboral.

Conforme a ello, se advierte que el peticionante de tutela culminó su relación contractual el 30 de septiembre de 2020; asimismo, su hija AA nació el 1 de mayo del indicado año; por lo que, pese a no subsistir ningún vínculo laboral con su empleador, la menor nacida goza de protección reforzada conforme lo estableció este Tribunal; en ese entendido, y en virtud al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela únicamente en cuanto a las asignaciones familiares a favor de la mencionada infante -en resguardo de sus derechos-, que deberán hacerse efectivas hasta que cumpla un año de edad, siempre y cuando el impetrante de tutela no estuviera desempeñando funciones en otra institución; de ser así, corresponderá al nuevo empleador asumirlas previo cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto.

Asimismo, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las asignaciones familiares tienen carácter obligatorio para el empleador en favor del o la trabajadora que desempeña su labor tanto en el sector público como privado, en razón al alcance de dicho beneficio; es así, que el DS 3546, en su Artículo Único, modificó el art. 25 del DS 21637 y el art. 3.I del DS 2892, el cual establece el reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, a ser pagadas en el sector público y privado, las cuales comprenden los subsidios prenatal -consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad-; de natalidad -por nacimiento de cada hijo, compuesto por un pago único equivalente a Bs2 000.- a la madre-; y por último, de lactancia -consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2000.-; bajo ese contexto, se advierte que el INRA incumplió con la entrega completa de todas las asignaciones familiares al solicitante de tutela, conforme también refiere el Informe Técnico DGAF-UGRH-INF 130/2020 DN HRI 16022/2020.

Sobre la base de lo precedentemente señalado, este Tribunal evidencia la vulneración del derecho a la seguridad social al no otorgarse la totalidad de las asignaciones familiares reclamadas por el impetrante de tutela; por cuanto, su hija nació el 1 de mayo de 2020, cuando se encontraba trabajando como Profesional III Técnico en el INRA La Paz.

Al efecto, es menester resaltar que el derecho a la seguridad social no contempla únicamente el acceso a la salud; puesto que, al tratarse de los progenitores de niños menores de un año de edad, estas prestaciones constituidas en asignaciones familiares, cuando son efectivizadas en tiempo oportuno por el empleador permiten la materialización del derecho a la seguridad social tanto de la madre, padre y del recién nacido, que se concreta con los derechos a la vida y a la salud; por ello, tomando en cuenta la protección de los derechos sociales de los progenitores y el interés superior de la menor de edad AA, que respalda su atención prioritaria, corresponde disponer se cumpla con el pago retroactivo de las asignaciones familiares devengadas en favor del solicitante de tutela.

Igualmente, respecto a que las asignaciones familiares reclamadas deban ser reconocidas en especie o en dinero, la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre, ya estableció el lineamiento jurisprudencial a ser aplicado en casos análogos, al indicar que: “…la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde (…) disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero (las negrillas fueron añadidas).

Como se puede advertir, el desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, es perfectamente aplicable al caso de autos por cuanto la hija del accionante nació el 1 de mayo de 2020; consecuentemente, en la actualidad superó el año de edad; razón por la cual, la extemporaneidad del pago en especie resulta evidente.

De igual forma, respecto al pago de sueldos devengados de febrero, marzo y abril de 2020; así como, el aguinaldo de dicha gestión; tales reclamos no ameritan mayor análisis, al corresponder a la vía ordinaria -contenciosa administrativa- su dilucidación, si el prenombrado decidiera acudir a la misma.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de costas, daños y perjuicios, no puede ser dispuesto en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0846/2022-S2 (viene de la pág. 16).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 48/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 374 a 381, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, únicamente con relación a las asignaciones familiares de subsidios de natalidad y de lactancia a favor de la menor AA, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela, respecto a la reincorporación a su fuente de trabajo, el pago de sueldos devengados de febrero, marzo y abril de 2020, y la cancelación del aguinaldo de dicha gestión. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO