SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio y 13 de agosto de 2021, cursantes de fs. 462 a 473 y 476 a 485 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se les inició un proceso administrativo sancionador, por supuestos asentamientos ilegales de casetas metálicas en aceras adyacentes a la av. República y mercado central “El Torno”, del municipio del mismo nombre del departamento de Santa Cruz; proceso que se encontraba viciado desde un principio, al haberse pretendido aplicar la Ley Municipal de Reordenamiento y Traslado de Comerciantes Asentados en las Calles y Aceras Adyacentes a la Avenida República y el Mercado Central El Torno, al Nuevo Mercado Municipal de El Torno y a otros Centros de Abastecimiento Municipales -Ley Municipal 321 de 11 de diciembre de 2019-; momento desde el cual, recién podía aplicarse para hechos futuros o posteriores a la vigencia de dicha normativa, y no a actos anteriores a su promulgación, al no tener efecto retroactivo.
En su caso, las casetas acusadas de ilegales eran anteriores a la vigencia de la Ley Municipal 321 y al nombramiento de la Autoridad Administrativa (Sumariante) -Juan Carlos Hurtado Banegas- que tramitó el referido proceso; además, la “…Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado Central ‘El Torno…’” (sic) -de la cual eran miembros-, fue fundada el 1 de agosto de 1982; es decir que, los señalados quioscos se encontraban en el indicado lugar muchos años antes a la vigencia de la aludida norma, incluso desde hace treinta y siete años atrás, o más; y, de ninguna manera el nombramiento de la mencionada Autoridad Sumariante -2 de enero de 2020-, era anterior al hecho o infracción por la que fueron sancionados a través de la Resolución Administrativa (RA) 0022/2020 de 8 de octubre.
Asimismo, mediante recurso de revocatoria que interpusieron el 11 de octubre de 2020 contra la señalada Resolución Administrativa, ofrecieron prueba testifical, solicitando que la misma se recepcione; producción sobre la que, la nombrada Autoridad Administrativa guardó silencio, limitándose a responder: “…Estese a la presente resolución…” (sic) -se entiende de la Resolución Revocatoria 02/2020 de 17 de noviembre-.
Por otro lado, en el referido proceso administrativo, luego de que por un primer incidente, la aludida Autoridad Sumariante subsanó parcialmente algunas irregularidades; posteriormente, plantearon un “SEGUNDO” incidente de nulidad, debido a las anomalías suscitadas al momento de concretar las citaciones para el inicio de dicha causa, sin haber merecido pronunciamiento alguno, viciando una vez más el proceso en cuestión; lo cual fue reclamado en los recursos de revocatoria y jerárquico, este último planteado el 10 de diciembre de 2020, sin obtener respuesta alguna.
Igualmente, a través del mencionado recurso jerárquico, alegaron seis agravios, relativos a: citación ilegal, defectuosa y extemporánea; denegatoria de petitum; falta de citación personal; citación errónea e ilegal mediante edictos de prensa; notificación unilateral e incongruente con la RA 0022/2020 y la Resolución Revocatoria 02/2020; empero, la Resolución Jerárquica 01/2020 de 14 de diciembre, no los resolvió de forma puntual, señalando únicamente que no produjeron prueba y que las citaciones fueron practicadas de forma correcta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural, a la defensa y al trabajo; así como, de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 13, 46, 47.I y II, 110.I y II, 115.II, 116.II, 117, 120, 123, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fojas cero del procedimiento administrativo sancionador por haberse procesado con una norma municipal posterior al hecho de la causa; b) Alternativamente dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 01/2020, ordenando se dicte otra; y, c) Sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 555 a 557 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes y abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: 1) La SC 0650/2004-R de 4 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2018-S2 de 6 de marzo y “247/2017” -no indicó fecha-, establecieron que si el funcionario requerido es citado legalmente y no compareciese en audiencia o no presente informe alguno, y por consiguiente no desvirtúa las denuncias formuladas por el accionante, se considerará “…como presunción de verdad…” (sic); es decir, que todos sus argumentos deberán ser tomados como verdades irrefutables; 2) La responsabilidad de los funcionarios públicos puede emerger por acción u omisión. En el caso de autos, se hubiese dado la segunda de las opciones; por cuanto, el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno ni siquiera presentó un poder para “accionar” -se entiende actuar-; por lo que, según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez de garantías tiene el deber de remitir antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes; 3) Se cuestionó la aplicación de la Ley Municipal 321, pues a título de reordenamiento y traslado de comerciantes asentados en las calles y aceras adyacentes a la av. República y el mercado central El Torno, dicha normativa pretendió ser efectivizada de manera retroactiva cuando aquella excepción opera solamente en materia penal, laboral y social; ese, fue el primer agravio causado, ya que fue demostrada la antigüedad de sus licencias de funcionamiento; 4) Asimismo, el segundo agravio se refirió a la vulneración del derecho al juez natural, por el reciente nombramiento -2 de enero de 2020-, de la “autoridad sumariante”, para que sean sancionados con “algo administrativo”, siendo sometidos por ello, a un “juez especial”; 5) El tercer agravio, en el recurso jerárquico -interpuesto el 10 de diciembre de 2020-, se expresó en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la prueba testifical ofrecida oportunamente, que tras ser admitida, sus testigos nunca fueron llamados para que presten sus declaraciones, quebrantando los arts. 47.IV. y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 6) El cuarto agravio, indicó la falta de pronunciamiento y resolución sobre el “segundo” incidente de nulidad, relativo a la incorrecta citación a sus personas, la cual se realizó mediante edictos; 7) El Alcalde demandado nunca resolvió los seis agravios que fueron objeto del merituado recurso jerárquico; y, 8) Se vulneró el derecho al trabajo; puesto que, podían dedicarse a la comercialización de productos, como actividad legal y digna, correspondiendo reubicarlos para no ser perjudicados.
I.2.2. Informe del demandado
Hediberto Cuellar Cuva, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 546.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 557 vta. a 558 vta., denegó la tutela solicitada, instruyendo a la parte demandada, dar cumplimiento a la “disposición final” de la Ley Municipal 321, reubicando a los accionantes que ocupan las aceras ubicadas en la av. Litoral de esa localidad; con base en los siguientes fundamentos: i) Por mandato del art. 339 de la CPE, los bienes del Estado no prescriben; en consecuencia, las calles, avenidas, aceras, plazas y hospitales, no son de propiedad particular, sino de dominio público; por lo tanto, inembargables, inalienables e inajenables, y de propiedad de los municipios; ii) Si bien, los peticionantes de tutela demostraron que antes de la vigencia de la indicada norma municipal, trabajaban y vendían sus productos, y que el art. 46 de la Norma Suprema garantiza el derecho al trabajo; empero, al no existir una relación obrero patronal, los prenombrados no podían ser considerados, trabajadores o empleados sujetos a la Ley General del Trabajo; y, iii) El Alcalde tiene la potestad de recuperar y reivindicar las propiedades del Estado que hayan sido consignados para su utilización; en el caso de autos, la precitada Ley Municipal cuestionada, busca el reordenamiento de los comerciantes que ocupan dichos bienes públicos en un nuevo mercado.
Los accionantes solicitaron complementación, indicando que: a) Son “…6 los agravios, únicamente su autoridad se esta refiriendo a uno de los agravios, son 6 lo que el suscrito ha manifestado y pediría que uno por uno me podría desarrollar porque la verdad esa resolución no tiene la mínima fundamentación” (sic); y, b) No se manifestó con referencia a la Sentencia 037 que puso a su conocimiento. El Juez de garantías, en sustanciación y resolución señaló que: 1) “…en cuanto a la fundamentación he tocado lo más principal, he visto por conveniente que subsionamos los agravios presentados por la lectura de la Sra. secretaria a dos petitorios que hizo la parte accionante a eso me he referido, si la parte accionante en audiencia ha presentado los agravios que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional la remisión del presente fallo, me remito a lo que ya dispuse” (sic); y, 2) Con respecto al segundo punto, fue claro al precisar que los bienes del estado son imprescriptibles.