SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0850/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural, a la defensa y al trabajo; así como, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por supuestos asentamientos ilegales de casetas metálicas en aceras adyacentes a la av. República y mercado central El Torno, del municipio del mismo nombre, fueron sancionados mediante RA 0022/2020 de 8 de octubre; aplicándose la Ley Municipal 321 de 10 de diciembre de 2019 de manera retroactiva, cuyo nombramiento de la Autoridad Administrativa (Sumariante) que tramitó la referida causa, no era anterior a tales hechos; y, su “segundo” incidente de nulidad planteado, debido a las anomalías en las citaciones para el inicio de dicho proceso, no mereció pronunciamiento alguno. Asimismo, a través del recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida Resolución Administrativa, ofrecieron prueba testifical; sin embargo, la Resolución Revocatoria 02/2020 de 17 de noviembre, respondió: “…‘Estese a la presente resolución’…” (sic). De dicha manera, a través del recurso jerárquico presentado el 10 de diciembre de 2020, alegaron seis agravios, relativos a: citación ilegal, defectuosa y extemporánea; denegatoria de petitum; falta de citación personal; citación errónea e ilegal mediante edictos de prensa; notificación unilateral e incongruente con la RA 0022/2020 y la Resolución Revocatoria 02/2020; empero, la Resolución Jerárquica 01/2020 de 14 de diciembre, no resolvió de forma puntual cada uno de ellos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativos y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Principio de congruencia

           Sobre el aludido principio, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el énfasis es nuestro).

Por su lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: «“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citrapetita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”».

Asimismo, la SCP 1072/2013 de 16 de julio, estableció que: “De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (…); pues, Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes’.

(…)

En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la parte accionante detalla que, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra por supuestos asentamientos ilegales de casetas metálicas en aceras adyacentes a la av. República y mercado central El Torno, del municipio del mismo nombre, fueron sancionados mediante RA 0022/2020 de 8 de octubre; aplicándoles la Ley Municipal 321 de manera retroactiva; sin considerar que el nombramiento de la Autoridad Administrativa (Sumariante) que tramitó el referido proceso, no fue anterior a tales hechos; y, su “segundo” incidente de nulidad -planteado debido a las anomalías en las citaciones para el inicio de dicha causa-, no mereció pronunciamiento alguno. Asimismo, a través del recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida Resolución Administrativa, ofrecieron prueba testifical; sin embargo, la Resolución Revocatoria 02/2020 de 17 de noviembre, sobre la referida producción, respondió: “…‘Estese a la presente resolución(sic). A través del recurso jerárquico planteado el 10 de diciembre de 2020, alegaron seis agravios, relativos a: citación ilegal, defectuosa y extemporánea; denegatoria de petitum; falta de citación personal; citación errónea e ilegal mediante edictos de prensa; notificación con la RA 0022/2020 y Resolución Revocatoria 02/2020; empero, la Resolución Jerárquica 01/2020 de 14 de diciembre, no resolvió de forma puntual cada uno de ellos.

En ese sentido, se puede advertir que en el recurso jerárquico interpuesto el 10 de diciembre de 2021, contra la Resolución Revocatoria 02/2020 de 17 de noviembre, los accionantes expusieron los siguientes reclamos:

i)   “AGRAVIO N° 1. CITACIÓN ILEGAL, DEFECTUOSA Y EXTEMPORÁNEA…” (sic); En la citación con el Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo de 4 de junio de 2020, no se registró el lugar, la hora y el nombre de la persona a la cual se notificaba, menos el contenido del documento comunicado; además, dicha diligencia fue extemporánea, incumpliendo el plazo perentorio de cinco días establecido en el art. 33.III de la LPA, al haber sido puesto a conocimiento el 9 de julio del indicado año el Auto Inicial; agravio que fue reclamado el 28 de julio de 2020, mediante su primer incidente de nulidad, el cual no fue contestado;

ii)  “AGRAVIO N° 2. DENEGATORIA DE PETITUM…” (sic); la Autoridad Administrativa Sumariante, negó su solicitud de citar y/o emplazar a Jhon Tadeo Escobar González, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado Central El Torno, quien tenía mayor responsabilidad que ellos. Asimismo, la Autoridad Administrativa impidió el acceso al expediente, que se materializó con la negativa de franquear copias del legajo, arguyendo que el expediente se encontraba en el área legal, extensión que recién fue posible a fines de noviembre de 2020, cuando ya se habían emitido la RA 0022/2020 de 8 de octubre y la Resolución Revocatoria 02/2020. De igual manera, la Autoridad Administrativa rechazó su solicitud de audiencia para ser oídos;

iii)AGRAVIO N° 3. FALTA DE CITACIÓN PERSONAL…” (sic); el 5 de agosto de 2020, nuevamente fueron mal citados -con el referido Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo-, mediante cédula en el domicilio procesal de su abogada; pasando por alto la premisa de que, en todo proceso la primera citación será realizada siempre de forma personal en el domicilio real, de acuerdo a lo previsto en los arts. 24 del Código Civil (CC) y 121 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); razón por la cual, interpusieron un segundo incidente de nulidad el 27 del mes y año indicados, mismo que no fue contestado por la Autoridad Administrativa, produciéndose un silencio administrativo negativo;

iv)AGRAVIO N° 4. CITACIÓN ERRÓNEA E ILEGAL, MEDIANTE EDICTO DE PRENSA…” (sic); la Autoridad Administrativa ordenó a través del decreto de 31 de agosto de 2020, la notificación por edicto -con el referido Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo-, a pesar que tenía conocimiento de sus domicilios reales; e, incumpliendo el plazo de cinco días; toda vez que, mediante tales actuados procesales, fueron notificados recién el 16 de septiembre del indicado año; lo cual, provocó que no pudieran presentar prueba;

v)  “AGRAVIO N° 5. NOTIFICACIÓN CON RESOLUCIÓN UNILATERAL E INCONGRUENTE 0022/2020…” (sic); pues fueron notificados con dicha Resolución Administrativa, el 27 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo de cinco días; y,

vi)AGRAVIO N° 6. NOTIFICACIÓN CON RESOLUCIÓN UNILATERAL E INCONGRUENTE 02/2020…” (sic); fueron diligenciados con el señalado fallo el 26 de idéntico mes y año; incumpliendo nuevamente, con dicho término de cinco días.

           Por su parte, la Resolución Jerárquica 01/2020, que confirmó la Resolución Revocatoria 02/2020, concluyó que:

a)  Los entonces recurrentes -hoy accionantes- en el término aperturado por “…auto administrativo de fs. 45 a 48…” (sic) -se entiende Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo de 4 de junio de 2020- no aportaron prueba alguna para desvirtuar su ilegal asentamiento en espacios públicos (acera); al contrario, en el recurso jerárquico interpuesto, en lugar de fundamentar los supuestos agravios que alegaban, reconocieron que aquello; dicha afirmación respaldó la prueba de “fs. 3 a 44”; y a su vez, convalidó lo resuelto por la Autoridad Administrativa mediante las resoluciones de “…fs. 200 a 203 y fs. 268 y 270…” (sic) -se deduce RA 0022/2020 y Resolución Revocatoria 02/2020-;

b)  Respecto a que la Resolución Revocatoria 02/2020, carecía de congruencia; al respecto, evidenció que, ello no era cierto, ya que dicho fallo era pertinente, congruente y se ajustaba a derecho; atendiendo y resolviendo lo pedido, según el procedimiento vigente en materia de derecho administrativo;

c)  Los pedidos extemporáneos, ya sea por descuido, negligencia o incuria, de quién lo solicita, y que no fueron utilizados en su debido tiempo o plazo procesal administrativo, precluyeron; por lo que, en apego a la norma aplicable al caso, la Autoridad Administrativa los rechazó. En el caso, se tendría que los hechos desfavorables fueron generados por los mismos;

d)  En lo concerniente a la supuesta violación del debido proceso por la presunta citación extemporánea, evidenció que los “recurrentes” a través de las notificaciones personales y edictales publicadas en tres medios de comunicación, uno de alcance nacional y dos local, los cuales cursaban en el expediente, tomaron conocimiento material y formal del proceso administrativo en cuestión; prueba de ello, en lugar de asumir defensa de fondo y proponer evidencias, los nombrados se limitaron a temas superfluos, planteados por memoriales de “fs. 99 a 102 [y] 174 a 175” -de 28 de julio y 27 de agosto de 2020-; por lo que, en su lugar debieron proponer sus pruebas en el término procesal respectivo; sin embargo, evidenció que no fue así, extremo también reconocido por los recurrentes en el recurso jerárquico -interpuesto el 10 de diciembre de 2021-; asimismo, en el precitado recurso, los prenombrados fundaron su petitorio en su propia inacción, aspecto no permitido por ley; pues, no eran atendibles las defensas fundadas en la dejadez de los mismos, quienes no propusieron pruebas en el término procedimental según los pasos y etapas previstas en el derecho administrativo, desidia atribuible a ellos, y no a la Autoridad Administrativa; teniendo como conclusión que, no hubo violación al debido proceso;

e)  El recurso jerárquico no fue presentado de manera fundada, conforme exige el art. 58 de la LPA, sino que, se redactó por los peticionantes de tutela, fundando únicamente en su voluntad de recurrir, en franca y absoluta desconexión del ordenamiento jurídico aplicable a los recursos jerárquicos; y,

f)   La Autoridad Administrativa en la Resolución Revocatoria 02/2020, no incurrió en una “vía de hecho administrativo…” (sic); al contrario, dictó un fallo de derecho, dentro del procedimiento preestablecido, en base a las pruebas cursantes en obrados, apegando su accionar a los principios y valores generales que rigen en el derecho administrativo, como el de verdad material, publicidad, impulso de oficio, etc., previstos en el art. 4 de la LPA.

III.3.1. En relación a que se notificó ilegalmente a los accionantes, con el Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo

De acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del debido proceso, se exige que el Alcalde demandado realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, es evidente que los solicitantes de tutela en la fundamentación de su recurso jerárquico interpuesto el 10 de diciembre de 2021, como agravios -entre otros y particularmente en sus puntos 1, 3 y 4- cuestionaron que: en la citación con el Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo de 4 de junio de 2020, no se registró el lugar, la hora, el nombre de los notificados y el documento comunicado; además, dicha diligencia fue extemporánea, incumpliendo el plazo de cinco días, establecido en el art. 33.III de la LPA; situación que, reclamaron el 28 de julio de ese año, mediante un primer incidente de nulidad, el cual no fue contestado; posteriormente, el 5 de agosto del mismo año, nuevamente fueron mal citados con el referido Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo, el que fue realizado mediante cédula en el domicilio procesal de la abogada; pasando por alto que, la primera notificación debió ser de forma personal en el domicilio real; razón por la cual, interpusieron un segundo incidente de nulidad el 27 del mes y año señalados, mismo que no fue contestado; luego, la Autoridad Administrativa ordenó a través del decreto de       31 de agosto del mismo año, la notificación con el referido Auto Inicial por edictos, no obstante que tenía conocimiento de sus domicilios reales e incumpliendo el plazo de cinco días; lo cual provocó que no pudieran presentar prueba.

Empero, tal cual denuncia la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la Resolución Jerárquica 01/2020, emitida por Gerardo Paniagua Vidal -entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno-, respecto a los puntos reclamados, se pronunció en forma parcial, limitándose a considerar que: los “recurrentes” a través de las notificaciones personales y edictales, tomaron conocimiento del aludido proceso administrativo; prueba de ello, fue que en lugar de proponer pruebas, plantearon los memoriales de “…fs. 99 a 102 [y] 174 a 175…” (sic), sobre temas superfluos.

De lo que se concluye que, la Resolución Jerárquica cuestionada no justificó las razones por las cuales consideró que, a través de las indicadas diligencias personales y por edictos, cada uno de los accionantes hubiera tomado conocimiento del aludido proceso administrativo y estaban obligados a presentar prueba. Es decir, que la Resolución Jerárquica 01/2020, se abstuvo de pronunciarse respecto a los fundamentos por los que, cada uno de los prenombrados, estaban obligados a presentar prueba, más allá de que el 28 de julio y 27 de agosto de 2020, plantearon los incidentes de nulidad de citaciones con el indicado Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo.

Omitiendo de esta forma fundamentar los razonamientos por los que consideró tales notificaciones con el referido Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo, que no fueron examinados respecto a cada uno de los accionantes; incurriendo la Resolución Jerárquica analizada en una motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a un fallo fundamentado y motivado que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes de que la determinación en cuestión no es caprichosa, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; puntualizando que, entre las formas en las que puede manifestarse la iniquidad, se halla cuando se exterioriza en una argumentación deficiente.

III.3.2. Respecto a que no se citó al Presidente de la Asociación que conforman los accionantes; se franquearan copias del expediente después de emitirse la RA 0022/2020 y la Resolución Revocatoria 02/2020; se rechazara la solicitud de audiencia; y, con ambas Resoluciones habrían sido notificados fuera de plazo

Los peticionantes de tutela en la fundamentación del recurso jerárquico interpuesto el 10 de diciembre de 2021, como agravios -entre otros y particularmente en sus puntos 2, 5  y 6- reclamaron que: no se citó a Jhon Tadeo Escobar González, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado Central El Torno; no se les franquearon copias del expediente administrativo, sino hasta después de haberse emitido la RA 0022/2020 de 8 de octubre y la Resolución Revocatoria 02/2020; la Autoridad Administrativa rechazó su solicitud de audiencia; asimismo, fueron notificadas con la RA 0022/2020 y la Resolución Revocatoria 02/2020 fueron notificados, fuera del plazo establecido de cinco días.

Empero, la Resolución Jerárquica 01/2020, respecto a esos reclamos en particular, no se pronunció en ningún sentido; por el contrario, discernió que: el merituado recurso jerárquico, no fue presentado de manera fundada, conforme exige el art. 58 de la LPA; y, la Resolución Revocatoria 02/2020, no incurrió en una “…vía de hecho administrativo…” (sic), y fue dictada dentro del procedimiento establecido, en apego a los principios de publicidad, impulso de oficio, etc., previstos en el art. 4 de la LPA.

Omitiendo resolver, sobre lo planteado por los peticionantes de tutela, en esta parte del mencionado recurso, relativo a que: no se citó al Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas Mercado Central El Torno; se franquearon copias del expediente, después de emitirse la RA 0022/2020 y la Resolución Revocatoria 02/2020; se rechazó su solicitud de audiencia; y, con ambas decisiones fueron notificados fuera de plazo. Incurriendo la Resolución Jerárquica analizada en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Finalmente, con relación a las denuncias relativas a que: la Ley Municipal 321 se aplicó retroactivamente; el nombramiento de la Autoridad Administrativa (Sumariante) no era anterior a los supuestos asentamientos ilegales; y, a través de su recurso de revocatoria ofrecieron prueba testifical; así como, los reclamos referidos a la lesión de los derechos al juez natural, a la defensa y al trabajo; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad. El análisis de los mismos no puede ser realizado; puesto que, están condicionados a las resultas del nuevo fallo que vaya a emitir el Alcalde demandado, producto de que la precitada Resolución Jerárquica -contra la cual se accionó- será dejada sin efecto; en ese sentido, tocará a dicha autoridad, el deber de velar por el respeto a los derechos y garantías de los accionantes en su nuevo pronunciamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.