SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0852/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración del derecho a la vida conexa con el derecho a la alimentación y a la salud; toda vez que, el demandado, le impidió acceder a la cocina donde se encontraban los alimentos y enseres para procesarla y alimentar a sus hijos menores de dos años y cuatro meses de edad.

III.1.  La acción de libertad y el derecho a la vida

La SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, al respecto desarrolló el siguiente entendimiento: “De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: '…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional'.

En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: '…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.

En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante denunció la vulneración del derecho a la vida conexa con el derecho a la alimentación y a la salud; toda vez que el demandado, le impidió acceder a la cocina donde se encontraban los alimentos y enseres para procesarla y alimentar a sus hijos menores de dos años y cuatro meses de edad.

De los argumentos descritos en la acción de libertad, así como de los alegatos expuestos por los sujetos procesales en la audiencia de acción de libertad, se tiene establecido que el hoy demandado el 16 de mayo de 2021, cerró por dentro la puerta de ingreso al domicilio donde habita éste y la impetrante de tutela conjuntamente su esposo e hijos menores de edad; siendo que, no obstante haber abierto la misma después de cuarenta minutos desde que aquella arribó al lugar, cuando ingresaron al inmueble, la accionante se percató que la llave de ingreso a la cocina, donde tiene guardados sus víveres y enseres domésticos, había sido removida, lo que le impidió acceder al ambiente y consecuentemente preparar y proveer el alimento a su hijos menores, habiendo tenido que recurrir a los vecinos de lugar a efectos de conseguir alimentos para aquellos.

Ahora bien, si bien es cierto que ambos se constituyen en sucesores de Donata Jesús Sánchez, ello no torga derecho alguno al demandado para impedir que la solicitante de tutela acceda a los ambientes que ocupa y menos aún al lugar en el que se encuentran los alimentos que consume y a su vez proporciona a sus hijos, pues éstos, al ser menores de edad, requieren de especial atención no solo del Estado sino también de su familia, siendo desde todo punto de vista reprochable que, por divergencias familiares emergentes de la titularidad o división de bienes dejados por la de cujus, se someta a estos a la privación de su alimentación, extremo que no solamente pone en riesgo su salud e integridad física, sino que además atenta con su derecho a la vida; mismo que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico que antecede, al constituirse en el derecho primigenio para la consecución y ejercicio de los demás derechos constitucionales, amerita urgente y pronta protección; con mayor razón cuando se trata de dos niños de dos años de edad que no pueden proveerse a sí mismos y se encuentran bajo dependencia de sus padres, tanto para obtener el alimento como para alimentarse.

Bajo dichas consideraciones, al ser la acción de libertad la vía constitucional idónea para reparar las lesiones al derecho a la vida, resulta innegable que el caso presente, debe ser resuelto a través de este mecanismo extraordinario y, consecuentemente tutelado.

En consecuencia, el Tribunal de garantía, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.