SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnia, el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, dentro de la audiencia de consideración de incidentes y excepciones interpuesto de su parte desarrollada el 30 de septiembre de 2020, apartándose de la normativa penal vigente, luego de su intervención y de la respuesta de la parte acusadora, declaró receso para dictar la respectiva resolución fijando nueva audiencia hasta el 6 de octubre de ese año, cuando a partir del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Juez de ninguna manera podía decretar un receso, error que siendo advertido por su defensa fue rechazado por la autoridad judicial sin ninguna fundamentación en derecho, manteniendo el señalamiento del acto procesal para dictar resolución, accionar que genera una dilación innecesaria vulnerando flagrantemente su derecho a la celeridad que implica tener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, lesionando de esta manera el debido proceso y los principios de inmediatez y continuidad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como a los principios de celeridad, inmediatez y continuidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se levante el receso dispuesto, ordenándose que en el día se dicte la respectiva resolución a los incidentes y excepción planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., presente el representante sin mandato del peticionante de tutela, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, añadiendo que en caso de declarar algún receso, este debía estar dispuesto en el marco del art. 334.I del CPP modificado por la Ley 1173; es decir, que dicho receso no debía superar las dieciséis horas diarias, a partir de lo cual invoca la aplicación de la acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, toda vez que, a partir de la excepción de incompetencia que presentó no tiene certeza del motivo, por el cual, su persona en su condición de Inspector General de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) está siendo sometido a la jurisdicción ordinaria cuando existe una jurisdicción militar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ángel Rene Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 8 a 10, manifestó lo siguiente: a) Efectivamente, dentro de la audiencia pública para la consideración de incidentes y excepciones desarrollada el 30 de septiembre de 2020 en la que el impetrante de tutela formuló una excepción de incompetencia, se determinó un receso hasta el 6 de octubre de ese año, ello en consideración a que las partes en una prolongada y amplia exposición hicieron mención a normativa que rige en las Fuerzas Armadas de la Nación, la aplicación de procedimientos militares, así como la referencia a la “…ley Nº 26 de Capitanía…” (sic) y otras normativas jurisprudenciales, aspecto que es de consulta emergente para la emisión de una resolución justa; b) El peticionante de tutela confunde los alcances de protección de la acción de libertad con fundamentos relacionados a recursos que constituyen en tramites netamente relacionados con la jurisdicción ordinaria; c) Respecto a la determinación dispuesta, debe considerarse que el proceso se encuentra en fase inicial de juicio mismo que cuenta con quince cuerpos y donde la parte querellante y acusador particular solicitaron un tiempo prudencial para adjuntar en audiencia pruebas literales que sustenten su respuesta a la excepción planteada; d) Bajo el principio de lealtad procesal se hizo conocer a las partes que se tenía otra audiencia con detenido y que por la complejidad de los fundamentos expuestos se determinaría la declaratoria del receso, no habiendo ninguna de las partes pronunciado al respecto; e) Ante la decisión asumida, que se constituye en una situación de mero trámite, el accionante bien pudo interponer el recurso de reposición, lo que no ocurrió; f) El impetrante de tutela con base al art. 168 del CPP realiza una petición de corrección cuya respuesta fue absuelta en audiencia y que se constituye en una potestad facultativa del Juez; g) No corresponde ingresar a ningún análisis procedimental penal en la vía constitucional, toda vez que, el peticionante de tutela tiene abierta la vía legal ordinaria para interponer el recurso que vea por conveniente; y, h) La parte accionante al haber denunciado la aparente vulneración al derecho al debido proceso, no se encuentra en completo estado de indefensión ni su libertad se encuentra restringida, estando abiertos los mecanismos idóneos en la vía ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 049/2020 de 2 de
octubre, cursante de fs. 12 a 14, concedió
la tutela solicitada, exhortando a la autoridad accionada a que suspenda el
receso cinco días y resolver el trámite procesal que corresponda dentro de las
excepciones, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de la solicitud de corrección, la autoridad judicial ya
debía haberse percatado que en virtud a lo previsto en el
art. 334.I del CPP, los recesos no pueden ser superados diariamente por más de
dieciséis o más horas; 2) El sistema
penal ha introducido el principio de continuidad a partir del cual, en función
al artículo antes señalado, la audiencia debe realizarse sin interrupción,
debiendo habilitarse incluso horas y días inhábiles y en ningún caso el Juez o
Tribunal puede declarar un cuarto intermedio; 3) En el presente caso se tiene que la autoridad accionada determinó
un receso por cinco días lo que lógicamente supera las dieciséis horas diarias
permitidas por ley para determinar los recesos; 4) La permisión racional permitida por ley debe ser cumplida en los
términos que se establece, especialmente cuando se trata de actos resolutivos o
procesales que afectan la definición del derecho de sustento que alegan las
partes en el proceso principal; y, 5)
La pretensión del impetrante de tutela por vía del pronto despacho traslativa,
se sujeta a lo dispuesto en el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional
(CPCo); por lo que, en el presente caso habría un procesamiento indebido de
quien ha acudido a la jurisdicción y exige la enmienda inmediata por esta
situación.