SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0855/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como a los principios de celeridad, inmediatez y continuidad; toda vez que, la autoridad judicial dentro de la audiencia de consideración de incidentes y excepciones, apartándose de la normativa legal vigente, declaró receso para emitir resolución por el lapso de cinco días, cuando de acuerdo al art. 334.I del CPP, los recesos no pueden superar las dieciséis horas diarias.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, puntualizando las referencias jurisprudenciales establecidas sobre el tema, precisó: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene anotado, la problemática identificada en esta acción tutelar radica en la supuesta errónea determinación por parte del Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, al haber declarado, dentro de la audiencia de consideración de incidentes y excepciones, un receso por cinco días a fin de emitir resolución, cuando de acuerdo al art. 334.I del CPP, los recesos no pueden superar las dieciséis horas diarias, aspecto que lesionaría sus derechos al debido proceso y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como a los principios de celeridad, inmediatez y continuidad.

Al respecto y considerando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que a través de la acción de libertad solo es posible tutelar vulneraciones al debido proceso únicamente cuando de forma concurrente se presenten los dos presupuesto requeridos; es decir, que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción al derecho a la libertad del accionante, y segundo, que exista estado absoluto de indefensión.

En el presente caso, tal como se señaló precedentemente, teniendo en cuenta que el acto lesivo identificado se centra en la errónea determinación de la autoridad judicial de establecer un receso por cinco días a efectos de emitir resolución dentro de la excepción de incompetencia interpuesta en audiencia por el impetrante de tutela, resulta claramente evidente que lo referido de manera alguna se encuentra relacionado con la restricción a la libertad del peticionante de tutela, pues de los datos descritos ni siquiera se advierte que el mismo se encuentre privado de libertad ni exista alguna determinación que restringa o amenace restringir de forma cierta y evidente su libertad de locomoción.

En esa misma línea de análisis, y en lo que concierne a la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a la que el accionante hace referencia, debe tenerse claramente establecido que dicha tipología de la referida acción tutelar opera en caso de existir alguna vulneración al principio de celeridad, pero siempre y cuando esté relacionada a la libertad del impetrante de tutela y devenga de dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad
(SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre), lo que en el caso no se presenta, pues como se tiene dicho, no se advierte que el peticionante de tutela se encuentre en tal condición, correspondiendo hacer hincapié, conforme lo señala la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que cualquier denuncia relacionada al debido proceso, como en efecto lo es la falta de celeridad como lo reclama el accionante, debe ser corregida por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y ante el agotamiento de la vía ordinaria, si bien puede activarse la justicia constitucional; empero, esto a través de la acción de amparo constitucional y como mediante la acción de libertad como ocurre en el caso en análisis.

En ese marco; no obstante, de que la parte impetrante de tutela manifiesta que acudió ante la misma autoridad jurisdiccional solicitando la corrección de lo dispuesto, más allá de verificar el agotamiento o no de la vía ordinaria, en el presente caso, dicho aspecto tampoco resulta relevante, toda vez que, como se tiene establecido, la denuncia sentada de manera alguna tiene que ver con la vulneración del derecho a la libertad del peticionante de tutela, y en ese sentido, resulta por demás impertinente ingresar a verificar el correcto agotamiento de la vía, si como se sostuvo anteriormente, cualquier denuncia de vulneración al debido proceso que no esté relacionado con el derecho a la libertad, una vez agotado los mecanismos procesales, y de no ser restablecidos podrán ser objeto de análisis constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional.

En función a lo precedentemente expuesto y advirtiéndose que la denuncia planteada por el accionante no tiene relación alguna con su derecho a la libertad, denunciándose vulneraciones relacionadas a una supuesta dilación indebida a partir del desconocimiento de la norma procesal, cabe reiterar que ello no es un aspecto que pueda ser resuelto mediante esta acción, correspondiendo que el impetrante de tutela active los mecanismos pertinentes ante la vía ordinaria y en su caso activar la acción de amparo constitucional; por lo que, en atención a lo precedentemente señalado simplemente corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.