SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones; por cuanto, en audiencia de consideración de apelación incidental los Vocales accionados, ratificando la determinación asumida por el Juez a quo, mediante Auto de Vista de 8 de abril de 2021, desestimaron su querella basados en un mera formalidad, al no haber presentado un croquis, y habiendo solicitado copias legalizadas de la referida Resolución, no respondieron de forma alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre este tópico procesal y connotación constitucional, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, y la reiterada jurisprudencia constitucional al respecto, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela alega que en audiencia de consideración de apelación incidental, mediante Auto de Vista de 8 de abril de 2021, emitido por Ever Álvarez Orellana y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- ratificaron la decisión del Juez a quo y desestimaron su querella por no presentar un croquis, siendo ello solo una formalidad, y habiendo solicitado copias legalizadas del referido Auto de Vista, no respondieron de forma alguna.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a lo referido por la prenombrada de tutela y accionada, así como los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que el 8 de abril de 2021, los Vocales accionados conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por Saúl Datzer Rodríguez y Carolina Cuellar Melgar -esta última ahora impetrante de tutela- contra el Auto Interlocutorio 06/2021 de 17 de marzo, que dictó el Juez de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que desestimó la querella -por no cumplir los requisitos de forma para su admisibilidad-, presentada por los prenombrados contra Miguel Ángel Verde Ramos Olmos, Cristian Argentina Tufiño Justiniano, Jorge Antonio Vaca Diez Velarde y Lilian Keli Moreno de Vaca Diez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en cuyo acto procesal se dictó el Auto de Vista de la misma fecha, declarando improcedente el indicado recurso (Conclusión II.1).
Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el/la peticionante de tutela está en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.
En el presente caso, se tiene que los actos lesivos denunciados -desestimación de querella y falta de respuesta a la solicitud de copias legalizadas-, no constituyen en sí una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad de la accionante; por cuanto, no está privada de libertad, ni se evidencia que exista una amenaza de restricción a dicho derecho, es más, en la situación fáctica en análisis, de hecho esa situación no podría presentarse porque la prenombrada se constituye más bien en parte querellante dentro del pretendido proceso penal que quiere que se abra a partir de su querella presentada y cuya desestimación es precisamente el objeto de esta acción de defensa, en consecuencia los hechos ahora alegados, constituyen actuaciones inherentes al despliegue investigativo y/o procesal que por sí solos y en la dimensión de lo expuesto por la parte impetrante de tutela no se advierte que tengan vinculación alguna con su derecho a la libertad, pues no existe elemento alguno que evidencie que el mismo está restringido o amenazado de serlo como parte querellante.
De otro lado, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta, dado que el acto procesal y omisión denunciados como lesivos a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela y que su juicio configurarían un indebido procesamiento en su contra, se reclamó oportunamente en el curso del mismo proceso mediante los mecanismos legales correspondientes al interponer el recurso de apelación correspondiente contra la desestimación de la querella que fue resuelto por los Vocales accionados y la solicitud de fotocopias legalizadas realizada en instancia judicial; de lo que se tiene que no existe una indefensión absoluta, al advertirse que en su calidad de parte querellante, la accionante está haciendo uso de los mecanismos, recursos y vías que la ley procesal penal determina.
Conforme a lo expuesto, la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes referidos precedentemente, no se evidencia que proceda en el presente caso, dado que en cuanto a la primera condición, es decir, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad, conforme se estableció precedentemente no concurre y, respecto a la segunda, que la impetrante de tutela estuviera sometida a indefensión absoluta, de modo tal que no tuviera conocimiento de proceso, menos aún concurre y tampoco tiene un punto de lógica secuencial, al estar precisamente siendo cuestionado el hecho de que la querella, interpuesta por ella misma, fue desestimada, circunstancia que en el caso es la que motivó la acción, a lo que se suma que de antecedentes y lo referido por la prenombrada, se encuentra ejerciendo los medios de defensa y recursivos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que estos fueran restringidos.
De acuerdo a lo expuesto, la supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad de la peticionante de tutela, correspondiendo más bien que en ejercicio de sus derechos y en atención a su pretensión, acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de continuar la lesión de su derecho de acceso a la justicia ahora invocado, active la vía constitucional interponiendo la acción pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad, como lo es el amparo constitucional.
Finalmente y solo a mayor abundamiento, corresponde señalar que el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, tampoco se advierte que ingrese en ninguno de los cuatro presupuestos de procedencia de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance, pues en lo que hace al debido proceso, que es el elemento esencial reclamado, conforme se tiene explicado precedentemente no se encuentra vinculado a la libertad, y menos aún se evidencia que concurra alguna situación de “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; (…); y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; situación está que ratifica la denegatoria de la tutela, al no proceder la activación de la acción de libertad en vinculación a los actos reclamados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.