SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0864/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 15, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30126906, cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que se dispuso la privación de su libertad durante ocho años en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; proceso que radica en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.

En ese contexto, considerando que se encuentra vigente el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021 de Concesión de Aministía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos, que concede el beneficio a las personas con Sentencia condenatoria ejecutoriada, que a la fecha de publicación del indicado Decreto Presidencial, no se enmarquen en las exclusiones señaladas en su art. 9 y que cumplan con las condiciones, entre ellas, las del art. 8.I.2 que establece la concesión del beneficio de indulto para la ‘“…Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad…”’ (sic); motivo por el cual se presentó la carpeta respectiva con toda la documentación y la solicitud de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba el 31 de marzo del mismo año; empero, el 7 de abril -se entiende de 2021- fue notificada con el Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021 de 6 de abril, emitido por la autoridad hoy coaccionada, rechazando la solicitud de indulto, en cuyo argumento refiere que el indicado Decreto Presidencial en su art. 3, sobre el ámbito de aplicación, señala de manera textual que: “…La amnistía y el indulto serán aplicables a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial y a la fecha de su publicación y que se encuentren sujetos a: a. Detención preventiva en los establecimientos penitenciarios del país; b. Medidas sustitutivas a la detención preventiva o con proceso penal en curso; c. Aquellas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto” (sic).

Es así que, a criterio de la Directora ahora coaccionada su solicitud no se adecuaba a los parámetros del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial 4461, aduciendo que cuenta con más de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme se evidenciaría de las certificaciones que presentó, sin considerar que de la certificación del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de ingreso de causas emitido el 2 de marzo de 2021, se tiene que, si bien se mencionó que existen procesos penales registrados; empero, tiene condenas cumplidas, y el proceso que se consigna en el registro con NUREJ 30126906 por el delito de suministro de sustancias controladas, que radica en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, se trata del mismo proceso que motivó el indulto y a la fecha es el único con Sentencia condenatoria ejecutoriada; en el proceso con NUREJ 201011441 cuenta con libertad definitiva ordenado mediante Auto de 10 de mayo de 2016, por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del indicado departamento; y, en el proceso con NUREJ 201307748 cuenta con Auto y mandamiento de libertad de “18 de junio” emitido por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del citado departamento, habiéndose dispuesto su libertad definitiva por cumplimiento de su condena.

El Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021, no fue debidamente fundamentado, puesto que únicamente hizo referencia al art. 3 del ámbito de aplicación -se entiende del Decreto Presidencial 4461-, sin tomar en cuenta que el beneficio de indulto por el principio de favorabilidad se concede a las personas con Sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de la publicación del mencionado Decreto Presidencial no se enmarquen en las exclusiones establecidas en su art. 9 y que cumplan algunas de las condiciones de su art. 8, entre ellas, “el num 2)”; empero, la Directora hoy coaccionada rechazó su solicitud sin ningún sustento en el trámite específico de la concesión del indulto, desconociendo el alcance del indicado Decreto Presidencial.

De esa manera, a través del Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021, la Directora ahora coaccionada, rechazó su solicitud del indulto y devolvió la carpeta de petición, sin tomar en cuenta los arts. 19.1 y 31 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); 80.1, 5 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señalan que el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia para conocer todos los incidentes de las resoluciones administrativas que afecten los intereses de los procesados o condenados, puesto que el art. 31 precitado prevé “ese medio impugnatorio”, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se reparen en el mismo Órgano Judicial, las arbitrariedades y errores que se cometieron en cuestiones administrativas, lesivas a derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa o vinculado al debido proceso, por lo que en aplicación de los arts. 19, 30, 31 y 32 de la LEPS; 55 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1309/2013, 0241/2015-S2, 0297/2015-S1, “2417/2015-S2”, 0586/2016-S1 y 0479/2017-S2, y al ser ese el mecanismo interprocesal idóneo e inmediato de defensa se interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Informe de incumplimiento, solicitando a la autoridad judicial hoy accionada la revisión del mismo ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, y se “DECLARE PROCEDENTE LA APELACIÓN” dejando sin efecto el referido Informe de incumplimiento y se proceda a emitir un informe de cumplimiento y la respectiva resolución administrativa, para tal efecto adjuntó la carpeta de indulto, mereciendo como respuesta el decreto de 15 de abril -se entiende de 2021-, por el que la Jueza ahora accionada declaró no ha lugar a su solicitud.

Finalmente, por lo manifestado, al no restituirse sus derechos y habiendo agotado las vías específicas, tanto el Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021 emitido por la Directora hoy coaccionada y el decreto de la Jueza ahora accionada, son lesivos a sus derechos.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 9.2, 13.IV, 14.I, III y IV, 22, 23.I, 73.1, 74, 115, 116.II, 117, 172, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021, emitido por la Directora hoy coaccionada y el decreto de 15 de abril de 2021 pronunciado por la Jueza ahora accionada; y, b) Se ordene a la Directora hoy coaccionada que de manera inmediata, emita un informe de cumplimiento y la resolución administrativa de concesión del indulto, y que la autoridad judicial ahora accionada homologue y emita mandamiento de libertad, con todas las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó el contenido del memorial de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de abril de 2021, cursante a fs. 72 y vta., manifestó que: 1) Por memorial presentado el 13 del indicado mes y año, la accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021, emitido por la Directora hoy coaccionada, quien a través del decreto de 15 del mencionado mes y año, dispuso no ha lugar a lo solicitado, evidenciándose, en virtud al Decreto Presidencial, que en su art. 3, señala su ámbito de aplicación, que la accionante no cumple con lo requerido, puesto que cuenta con más de una Sentencia condenatoria ejecutoriada; 2) Asimismo, la accionante en el referido recurso de apelación incidental argumentó los arts. 19, 30, 31 y 32 de la LEPS, especificando en el art. 31 que son recurribles todas las Resoluciones Administrativas que afecten los intereses del condenado, siempre que esa Ley no establezca lo contrario. De igual forma, son recurribles por el imputado ante el Juez de Ejecución Penal, todas las resoluciones administrativas que afecten sus intereses, salvo aquellas expresamente otorgadas al Juez de la causa; 3) Además, conforme se tiene de antecedentes, el indicado Informe de incumplimiento es “solo un informe” correspondiente al trámite de indulto en cuanto al cumplimiento de requisitos para acceder al referido beneficio; empero, la accionante al contar con más de una Sentencia condenatoria ejecutoriada no cumplió con los requisitos establecidos por el mencionado Decreto Presidencial, consecuentemente planteó recurso de apelación incidental contra dicho Informe de incumplimiento y no así contra una resolución administrativa, siendo que el mismo no es recurrible ante la Juez de Ejecución Penal; y, 4) Por lo mencionado, solicita se deniegue la tutela.

Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 73 a 74 vta., manifestó que: i) La observación realizada al trámite de indulto de la accionante mediante Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021 tiene sustento legal en lo dispuesto por el art. 3.c -se entiende del Decreto Presidencial 4461-, respecto a que la amnistía y el indulto se aplicarán a quienes cumplan con los requisitos señalados en esa norma a la fecha de su pubicación, entre los que se encuentran aquellas que cuenten con una Sentencia condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto, y en el caso concreto, la accionante tiene más de una Sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) La carpeta de la accionante fue presentada en Secretaría de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba el 31 de marzo del indicado año, y posteriormente, fue remitida al área de Asistencia Legal a fin de que se verifique la documentación, para luego emitirse el respectivo informe de cumplimiento o incumplimiento, y en el caso concreto, al advertirse el incumplimiento, dicha carpeta fue devuelta a la solicitante, conforme a procedimiento; iii) Habiéndose procedido a la revisión de la carpeta de indulto, se aclara que en ningún momento se emitió un criterio sobre la reincidencia o no de la accionante, más aún, de antecedentes se tiene que la misma no justificó el estado actual de los procesos que registra en su contra, desconociéndose ese aspecto; iv) La accionante sostuvo que el Decreto Presidencial, según lo señalado en su párrafo considerativo séptimo, refiere adoptar medidas de prevención en los Centros Penitenciarios del país, disponiendo la concesión de aministía o indulto sobre la base de criterios objetivos en el marco de los principios de protección a la vida y a la salud de los ciudadanos que se encuentran restringidos de su libertad, pues ello, no debe entenderse que se deba obrar con impunidad, pretendiendo beneficiar a personas que hacen de la actividad ilícita una costumbre; y, v) Al no existir una errónea interpretación del Decreto Presidencial 4461 y por considerar que no se vulneró ningún derecho, solicitó la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 77 a 83 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el decreto de 15 del referido mes de 2021, emitido por la Jueza ahora accionada, disponiendo la emisión de una nueva resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas, recomendando a la indicada autoridad judicial enmarcar su actuación a lo establecido en el art. 18 de la LEPS y en el Decreto Presidencial 4461; y, denegó la tutela con relación a la Directora hoy coaccionada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El Decreto Presidencial 4461 “es” un trámite administrativo; por cuanto, emana del Órgano Ejecutivo, de su titular que es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al depender el Régimen Penitenciario de dicho Órgano, emite la resolución de indulto ‘“concediendo o negando”’ el beneficio, y si se niega, de acuerdo al Decreto Presidencial, dicha determinación es ininpugnable; es decir, no se apela; por cuanto, no se establece la impugnabilidad o un rechazo de la conceción de indulto en sede administrativa, siendo que el trámite al que hace referencia el citado Decreto Presidencial es especial, en razón a que el mismo debe versar solo sobre las bases que brinda como línea el mencionado Decreto Presidencial, “…no hay subsidiariedad de irse a otro procedimiento…” (sic), debiendo regirse solo a su contenido; es decir, realizar un análisis teleológico del mismo, aplicando siempre lo más favorable para los que van a ser beneficiados; b) En el presente caso, si Régimen Penitenciario rechazó la concesión de indulto, no podría plantearse un recurso de apelación incidental, lo que no conlleva a que la indicada determinación sea inamovible o tenga carácter definitivo, por cuanto, bajo la pretensión de la parte, que equivocadamente en su memorial de recurso de apelación incidental opuso la accionante, la Jueza ahora accionada debió imprimir el trámite del control jurisdiccional que señala el art. 18 de la LEPS sobre la determinación emitida por la Directora ahora coaccionada, puesto que conforme al indicado Decreto Presidencial, debió ser analizado de manera teleológica, y en principio debió hacerse un análisis individual de los requisitos y exigencias contenidos en el mismo, así como de los presupuestos de aplicación de manera individual, para luego efectuar una valoración integral del Decreto Presidencial y de los presupuestos para su beneficio, siendo que engloba situaciones jurídicas distintas, dando claramente pautas para la exclusión del mencionado beneficio, no pudiendo ir más allá de lo que el Decreto Presidencial exige, mucho menos realizar una interpretación gramatical o sesgada, por cuanto la labor que se debe realizar siempre debe ser la más favorable, velando por el principio pro homine y los fines del citado Decreto Presidencial; c) El art. 3.c del indicado Decreto Presidencial limita el trámite de indulto a que exista una Sentencia condenatoria ejecutoriada, es decir, si esta no existiese, no podría accederse al indulto que señala ese beneficio presidencial, y no de manera sesgada como lo entendió “la resolución” de Régimen Penitenciario, más aún cuando la Directora hoy coaccionada sin que exista norma o presupuesto, intenta restringir dicho beneficio al mencionar que se pretende la impunidad, siendo que los fines del referido Decreto Presidencial son claros y en razón de ello, establece el ámbito de aplicación, los requisitos que deben cumplirse y por las que no puede ser beneficiada, más aún si la accionante cuenta con Sentencias que ya fueron purgadas y no se podría pretender a título de que no exista impunidad, se restrinja el gozar del beneficio del indicado Decreto Presidencial; d) El art. 9.II del mencionado Decreto Presidencial señala que cuando una persona fue beneficiada con un Decreto Presidencial y transcurrieron tres o más años de su concesión, nuevamente puede ser beneficiado con el indulto; en consecuencia, la autoridad judicial ahora accionada debió tomar en cuenta lo manifestado, y si bien la accionante no activó el mecanismo conforme a procedimiento; empero, el memorial del recurso de apelación incidental sí establece dicha pretensión, es decir, que se asuma el control jurisdiccional a la determinación de Régimen Penitenciario, por lo que correspondía encaminar el procedimiento; e) De esa manera, la Jueza hoy accionada, al no haber activado su rol de autoridad jurisdiccional, y limitarse a emitir un decreto por el que declaró no ha lugar el recurso de apelación incidental, incurrió en un indebido procesamiento; y, f) Con relación a la Directora ahora coaccionada, al encontrarse su decisión bajo la supervisión de la autoridad judicial hoy accionada, si bien el Informe de cumplimiento que emitió no estaría dentro de las finalidades y alcances del indicado Decreto Presidencial, empero, al encontrarse sus determinaciones sujetas a control jurisdiccional, corresponde en este punto, denegar la tutela.