SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0864/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad; puesto que, amparándose en el Decreto Presidencial 4461, de Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos, el 31 de marzo de 2021 presentó la respectiva carpeta con toda la documentación y la solicitud de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba; empero: 1) La Directora ahora coaccionada, por Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021 de 6 de abril, sin la debida fundamentación rechazó su petición; y, 2) Ante ello, formuló recurso de apelación incidental pidiendo a la Jueza hoy accionada la revisión del citado Informe de incumplimiento, dejando sin efecto el mismo y advirtiendo la vulneración de sus derechos; mereciendo como respuesta el decreto de 15 de abril de 2021, por el que la referida Jueza declaró no ha lugar a su solicitud.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

La SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad; puesto que, amparándose en el Decreto Presidencial 4461, de Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos, el 31 de marzo de 2021 presentó la respectiva carpeta con toda la documentación y la solicitud de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba; empero: i) La Directora ahora coaccionada, por Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021 de 6 de abril, sin la debida fundamentación rechazó su petición; y, ii) Ante ello, formuló recurso de apelación incidental pidiendo a la Jueza hoy accionada la revisión del citado Informe de incumplimiento, dejando sin efecto el mismo y advirtiendo la vulneración de sus derechos; mereciendo como respuesta el decreto de 15 de abril de 2021, por el que la referida Jueza declaró no ha lugar a su solicitud.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, la accionante puso a conocimiento de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba ahora coaccionada la carpeta con los requisitos para acceder al beneficio de indulto conforme a lo señalado en el Decreto Presidencial 4461; y, solicitó se emita la correspondiente Resolución Administrativa de concesión de indulto, disponiendo además la remisión al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.). Consecuentemente, la Directora hoy coaccionada mediante Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021, concluyó que de las certificaciones presentadas por la accionante, se evidenció que la misma cuenta con más de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no ingresa al ámbito de aplicación del art. 3.c del referido Decreto Presidencial, observación que resulta insubsanable (Conclusión II.2.). Finalmente, mediante memorial presentado el 13 de igual mes y año, la accionante planteó ante la Jueza ahora accionada, recurso de apelación incidental contra el referido Informe de incumplimiento; mereciendo el decreto de 15 de dicho mes y año, por el que la citada Jueza declaró no ha lugar a su solicitud (Conclusión II.3.).

Precisado lo anterior, incialmente corresponde señalar que la accionante a través de su representante sin mandato interpuso la presente acción de defensa, contra la Directora hoy coaccioada, por considerar que emitió el Informe de incumplimiento D.D.R.P.-CBBA- 0027/2021, sin la debida fundamentación; al respecto, se tiene que esa denuncia ya fue puesta a conocimiendo de la Jueza ahora accionada, por lo que el análisis se realizará únicamente con relación a la actuación de la indicada autoridad judicial, quien tuvo la oportunidad de evidenciar si efectivamente la Directora hoy coaccionada lesionó los derechos de la accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela en cuanto a dicha Directora.

Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la presente acción de defensa, la misma procede cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión; extremos que serán verificados en el caso concreto a continuación.

Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que el presunto acto lesivo denunciado por la accionante es que la Jueza ahora accionada resolvió su recurso de apelación incidental, mediante decreto de 15 de abril de 2021, por el que declaró no ha lugar a su solicitud; y en ese sentido, lo referido por la accionante no guarda relación directa con el derecho a la libertad, toda vez que no se evidencia que el extremo ahora denunciado se constituya en la causa directa de una amenaza o restricción del mismo, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, por cuanto, la accionante se encuentra cumpliendo una Sentencia condenatoria ejecutoriada, debiéndose considerar además, que el trámite de indulto que pretende, requiere la verificación y cumplimiento de requisitos, procedimiento que puede o no conllevar a su concesión, tal como sucedió, denotándose, consecuentemente, que la supuesta irregularidad del debido proceso denunciado carece de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiera existido indefensión absoluta de la accionante, puesto que conforme se tiene a partir de los memoriales presentados el 16 y 31 de marzo; y, 13 de abril de 2021, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, haciendo uso de su derecho a la defensa, teniendo la posibilidad de activar los medios previstos por ley, y una vez agotados estos, si considera que la lesión al derecho denunciado persiste, recién puede acudir a esta jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, mecanismo idóneo para las reparaciones del debido proceso, cuando este no se enmarque dentro de los dos presupuestos desarrollados por la línea jurisprudencial citada precedentemente.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada respecto a la Jueza hoy accionada; y, denegar la tutela en cuanto a la Directora ahora coaccionada, obró de manera parcialmente correcta.