SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal (las negrillas nos pertenecen).
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, la accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la impugnación, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la doble instancia, a ser oída y a la personalidad; en virtud a que, las autoridades demandadas habiendo señalado audiencia virtual para el 13 de mayo de 2021 a las 15:20 para considerar el recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y pese a que tanto su persona como sus abogados esperaron por más de cuarenta minutos a que la audiencia sea convocada e intentaron varias veces comunicarse con los funcionarios de la Sala, de forma extraoficial se enteraron que suspendieron la audiencia, confirmando la Resolución apelada, ello sin antes escuchar los argumentos de la apelación y sin tomar en cuenta que la falta de conexión no es atribuible a su persona y que es de la tercera edad.
Ahora bien, de acuerdo a los expuesto tanto por la impetrante de tutela como las autoridades judiciales demandadas y conforme al antecedente procesal descrito en Conclusión del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty –ahora accionante–, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado–, señaló audiencia virtual para el 13 de mayo de 2021 a las 15:20, a efectos de considerar el recurso de apelación incidental interpuesto por la hoy impetrante de tutela en contra de la Resolución de 14 de abril de “2020”, que resolvió rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva. Acto procesal en el cual, el mencionado Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 219/2021 de la indicada fecha, resolvió suspender la audiencia y confirmar la Resolución apelada.
Asimismo, en antecedentes cursa el Informe de 14 de mayo de 2021, por el que Patricia Barrionuevo Quispe, Seguridad Interna del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, informó que el 13 del señalado mes y año, se hizo cargo del servicio como encargada de listas, y que “…a horas 15:20 se hizo presente a su notificación respectiva de la audiencia virtual la Privada de Libertad Sra. Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetyy –ahora accionante–, en la cual estuvo presente en la hora indicada y la cual no se instaló la audiencia virtual como tal corresponde (…) haciendo notar que incluso esperamos hasta las 16:30 pm. Donde se le indico a la privada de libertad que se comunique con su abogado, los mismos que seguían en la sala virtual esperando, motivo por la cual nosotros también abandonamos la sala virtual debido a la avanzada hora y espera” (sic).
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, previo a ingresar al fondo de la problemática, corresponde efectuar el siguiente análisis:
III.3.1. Respecto a la Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Con relación a dicha autoridad judicial demandada en la presente acción de libertad; es necesario establecer la legitimación pasiva de la misma; toda vez que, en aplicación de las modificaciones introducidas al art. 251 del CPP fue modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, el recurso de apelación formulado por la accionante, le correspondió conocer y resolver únicamente a César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien que se encontraba de turno, pues conforme lo aseverado por la propia autoridad judicial en su informe presentado en esta acción de defensa (acápite I.2.2 de este fallo constitucional), se tiene que fue el único suscribiente del Auto de Vista 219/2021 que ahora se denuncia de vulnerador de derechos a través de esta acción de defensa.
Consiguientemente, la legitimación para ser demandado en la presente acción de defensa, solo recae en dicha autoridad y no así en cuanto a la Vocal codemandada Silvia Maritza Portugal Espinoza, quien no tuvo ninguna intervención ni conocimiento sobre el mencionado recurso; motivo por el cual, carece de legitimación pasiva en esta acción tutelar, conforme la jurisprudencia ilustrada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues no existe coincidencia entre quien presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige esta acción de defensa, al ser los presuntos hechos denunciados, competencia del Vocal demandado César Wenceslao Portocarrero Cuevas; por lo que, pretender endilgar responsabilidad a la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza, no condice con la realidad; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, respecto de dicha autoridad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo.
III.3.2. Respecto a César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con relación a la indicada autoridad judicial, corresponde efectuar el siguiente análisis:
En ese entendido, se tiene que, habiendo el mencionado Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalado audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución de 14 de abril de “2020”, para el 13 de mayo de 2021 a las 15:20, de acuerdo al Informe de 14 de mayo de 2021, emitido por Patricia Barrionuevo Quispe, Seguridad Interna del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, (Conclusión II.1), se advierte que la accionante fue conducida a la sala de audiencias virtuales en la fecha y hora indicada a efectos de asistir a la audiencia d apelación programada; empero, no habría podido conectarse, esperando incluso hasta las 16:30 por lo que, debido a la hora y a la espera tuvieron que abandonar la sala virtual.
Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela instauró la presente acción de defensa, en contra de César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien sin darle la oportunidad de exponer sus agravios ante la imposibilidad de conexión la sala virtual, emitió el Auto de Vista 219/2021, resolviendo confirmar la Resolución 14 de abril de “2020”, acto que ahora la accionante considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga se señale día y hora de audiencia para resolver la apelación planteada.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes, se tiene que, conforme a la jurisprudencia y normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo y observancia del derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, debiendo entenderse este en sus dos dimensiones (material y técnica) dentro de los procesos sancionatorios, es esencial, imprescindible e incluso irrenunciable, en todas las etapas del proceso sin excepción; es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; por lo que, toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo tiene no solo la obligación de observarlo sino también de velar por su efectivo cumplimiento y resguardo; por consiguiente, en el caso en análisis, de considerarse la inasistencia de la imputada a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución de 14 de abril de “2020”, conforme la aseveración de la autoridad demandada; o que debido a fallas en la conectividad del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, no pudo acceder a la audiencia virtual de apelación, siendo que de acuerdo al precitado Informe emitido por el efectivo policial de Seguridad Interna del mencionado Centro, se tiene que la impetrante estuvo esperando la convocatoria al acto procesal hasta las 16:30, deficiencia técnica que no es atribuible a la imputada; suponía no solo la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia; sino también, observar lo establecido por el art. 113.II del CPP, que prevé que: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…” (las negrillas son añadidas), precepto normativo que previendo específicamente sobre las audiencias virtuales, determina que “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas nos corresponden); es decir, que ante la incomparecencia del procesado por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, la autoridad judicial debe señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pero bajo ninguna circunstancia se podrá utilizar la ausencia del procesado como causal para avalar actuado alguno, que merme el derecho a la defensa material y técnica del justiciable, que como ya se estableció, es irrenunciable.
En consecuencia, ni la propia voluntad del justiciable puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo, más aún, cuando el derecho a la defensa está vinculado al derecho a la libertad; y si bien para la realización de audiencias virtuales se establecieron protocolos, circulares y otros, dichas disposiciones están supeditadas a la Norma Suprema, a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y para el particular al adjetivo penal, conforme al principio de jerarquía normativa estipulado en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Ello claro está, sin desconocer que las partes también tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización de dicho acto procesal, que en el caso presente conforme el informe evacuado por la funcionaria del centro penitenciario, la misma se hubiere constituido a la hora señalada para su audiencia a la sala donde se encuentran los equipos para conexión virtual.
Por lo expuesto, se advierte que, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionó el debido proceso en su elemento defensa tanto material como técnica, lo que en el caso de análisis guarda conexitud con los derechos a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, vinculado con su derecho a la libertad; por cuanto en audiencia de apelación incidental, considerando que se instaló recién a las 15:30 conforme lo aseverado por la propia autoridad demandada; ante la ausencia de la imputada y su defensa; correspondía que la autoridad demandada otorgue la posibilidad de justificar su ausencia y presentar el Informe emitido por el funcionario policial del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por el cual se acreditó que la impetrante de tutela efectivamente fue conducida a la sala de audiencias virtuales del indicado Centro, ingresando a la audiencia virtual en la hora indicada 15:20, la cual no se habría instalado, permaneciendo a la espera de la convocatoria a la audiencia de apelación por parte de la autoridad demandada hasta las 16:30, y conforme lo aseverado por la autoridad demandada, la audiencia se habría retrasado en razón a que un anterior acto procesal se extendió.
Dicho aspecto fortuito de ninguna manera puede ser atribuible a la accionante; ello a efecto de que, en aplicación a la precitada normativa señale nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para que la imputada tenga la posibilidad de argumentar los agravios de su apelación incidental; empero contrariamente, en el presente caso, conforme la aseveración de las partes, se tiene que, ante la “inasistencia” de la imputada a la audiencia virtual señalada para el 13 de mayo de 2020 a las 15:20, la autoridad demandada, procedió a la emisión del Auto de Vista 219/2021, por el cual resolvió confirmar la Resolución de 14 de abril de “2020”; sin dar posibilidad alguna a la imputada ni a la defensa de poder explicar los motivos de su ausencia y poder expresar los agravios de su apelación.
La última situación señalada, como se dijo, incidió a su vez en el derecho a la impugnación, pues sin escuchar los puntos de agravio en relación a la Resolución apelada, confirmó la misma, cercenando el núcleo esencial y la finalidad de la impugnación que es el de revisar el contenido de la resolución del a quo y el sustento argumentativo y técnico de esta en contraste con los cuestionamientos efectuados por el presunto agraviado con esa determinación, soslayando así el mandato constitucional establecido en el art. 119.II de la CPE, que expresamente determina que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la vida alegado por la accionante; se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas son añadidas [SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre]).
En ese entendido, del análisis de los alegatos expuestos en audiencia pública de esta acción de libertad, se advierte que la impetrante de tutela, se limitó a señalar que se lesionó su derecho a la vida, sin que dicha aseveración sea advertible de manera objetiva para esta jurisdicción, pues no se explicó en qué medida y cómo el mismo se encontraría en peligro; en consecuencia, al no corroborarse que la vida de la impetrante se encuentra en peligro real, inminente y directo, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto; sin embargo, en caso de existir situaciones de salud que los accionantes consideren merecer tratamiento médico especial, pueden solicitar su consideración al Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional del proceso que se sigue en su contra.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.