SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0883/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 11 a 18, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose trabajando desde la gestión 2020 en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de Memorándum SDPEP/RR.HH./RF 014/2021 de 26 de marzo, fue reasignada al cargo de Asistente IV-Enlace de Recursos Humanos (RR.HH.), dependiente de la Secretaría de Desarrollo Productivo y Economía Plural del referido Gobierno Autónomo Departamental; habiendo desempeñado dicha función hasta que, mediante Memorándum SDDP Y EP/ADM. 093/2021 de 16 de agosto, Víctor Hugo Laura Chino, ex Secretario Departamental de esa repartición, le comunicó su desvinculación laboral; sin haber considerado su delicado estado de salud, toda vez que, según el certificado médico de 24 de noviembre de 2020, extendido por la reumatóloga de la Caja de Salud CORDES padece “…Fiebre Reumática de 16 años de evolución, Artritis Reumatoide de 7 años de evolución y LUPUS ERITEMATOSO (CANCER) de 9 meses de evolución…” (sic).

Dicha determinación no tomó en cuenta la Ley del Cáncer, que establece la garantía de inamovilidad para personas que padecen dicha enfermedad; lesionándose de esa manera, sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social; puesto que, requiere de tratamiento especializado, inmediato y constante; siendo un deber del Estado, la sociedad y la familia el garantizar la atención médica a los enfermos de cáncer; en similar sentido, prescribieron las SSCC 1550/2004-R; 0988/2006-R y 0479/2010-R, al garantizar la inamovilidad funcionaria de personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad; asimismo, la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, concedió la tutela a una funcionaria pública interina que fue despedida sin haberse considerado que padecía de cáncer terminal; finalmente, corresponde aplicar la SCP 0616/2016 de 8 de octubre, que determinó la cancelación de salarios devengados, desde el momento de la desvinculación laboral hasta la fecha de reincorporación.

Por otro lado; toda vez que, los derechos conculcados requieren de una tutela inmediata, es posible prescindir del principio de subsidiariedad de manera excepcional; en razón a que, el agotamiento de otros mecanismos para el resguardo de sus derechos, conllevaría a una atención tardía que podría provocar un daño irremediable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral de personas enfermas de cáncer, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 35, 45, 46.I y II, 48, 49.III y “62” de la Constitución Política del Estado (CPE); y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando dejar sin efecto el Memorándum SDDP Y EP/ADM. 093/2021; disponiendo su reincorporación laboral al mismo cargo y remuneración que tenía hasta antes de su desvinculación y el pago de salarios devengados, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que, la enfermedad que padece es considerada una especie de cáncer que requiere un tratamiento “agresivo”; por lo que, debe tutelarse su derecho a la vida y a la salud; al igual que en la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, donde se concedió tutela impetrada a una persona enferma de “epilepsia anticobulsivaen”.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Fernando Arias Durán, actual Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito, cursante de fs. 80 a 83 vta., ratificado en la audiencia de garantías; expresando que: a) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia, el no agotamiento previo de los mecanismo internos para la tutela de derechos lesionados; en ese sentido, la SC 1847/2010-R de 25 de octubre, precisó que para analizar el fondo de la problemática es necesario acudir inicialmente ante la misma autoridad que incurrió en la presunta vulneración de derechos fundamentales; b) La documentación presentada por la accionante dejan entrever que padece lupus eritematoso sistémico y no cáncer, enfermedades que son diferentes; puesto que, según la “…Sociedad Española de Reumatología…” (sic) el primero es una enfermedad autoinmune y el segundo una condición de tejido anormal maligno que crece y se dispersa rápidamente; c) La legislación nacional solo prevé el beneficio de la inamovilidad laboral, en casos de personas con discapacidad y de madres y padres progenitores de niñas y niños hasta su primer año de vida; quedando excluidas de dicha prerrogativa las personas enfermas de cáncer; y, d) La Ley del Cáncer prevé la atención de las personas que padecen ese mal, a través del Seguro Universal de Salud.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 104/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 86 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dejar sin efecto el Memorándum SDDP Y EP/ADM. 093/2021, y reincorporar a la impetrante de tutela al mismo puesto de trabajo e igual salario que ostentaba hasta antes de su destitución, más el pago de salarios devengados, en el plazo máximo de tres días; sin costas por ser excusable; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La documentación presentada por la peticionante de tutela evidencia que padece lupus eritematoso sistémico y requiere tratamiento médico por tratarse de una enfermedad crónica mortal; en ese sentido, la conclusión de su relación laboral impediría que continúe recibiendo atención sanitaria en el seguro al cual se encontraba afiliada como funcionaria de la indicada entidad departamental, interrumpiendo de ese modo su tratamiento, lo que implica la vulneración de su derecho a la vida; y, 2) Las normas convencionales en materia de Derechos Humanos así como la jurisprudencia, establecieron que las personas con enfermedades crónicas terminales tienen derecho a la salud; por lo que, si bien la enfermedad que padece la prenombrada no es considerada como cáncer por parte del accionado; no obstante, según los certificados médicos presentados por la accionante se trata de una enfermedad autoinmune potencialmente mortal, situación que le genera cierto grado de discapacidad; consiguientemente, en atención a la Ley General para Personas con Discapacidad y los razonamientos expresados por la SCP 0115/2017-S2, goza de inamovilidad laboral.