SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral de personas enfermas de cáncer; alegando que, fue destituida del cargo de “…ASISTENTE IV-ENLACE DE RECURSOS HUMANOS…” (sic), dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; sin tomar en cuenta que, por su condición de enferma con lupus eritematoso sistémico -considerado una especie de cáncer-, goza del beneficio de inamovilidad y estabilidad laboral, que le permite recibir atención médica a través del seguro social.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada impetrada.
III.1. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0349/2021-S3 de 14 de julio, citando a la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, estableció lo siguiente: [El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.
Al respecto, el art. 5 incisos c) y d) de la referida Ley, establece que: «c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…) Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto».
Por otro lado, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos de carrera, el art. 7 del referido Estatuto, prevé: «II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:
a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.
(…)
c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos».
Por otro lado, el art. 71 de la citada Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: «Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del 7 de la presente Ley».
Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, concluyó refiriendo que: «La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo».
Sobre el mismo tema, en cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: «El extinto Tribunal Constitucional a partir de la 11 SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: “en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto”.
Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “…‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’.
Por su parte, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que: “Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El problema jurídico constitucional planteado por la accionante, a través de esta acción de control tutelar; consiste en determinar si la desvinculación del cargo que ejercía en la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, conlleva la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, por gozar presuntamente de inamovilidad y estabilidad laboral a raíz de la enfermedad que padece.
De la revisión de antecedentes; se tiene que, encontrándose la impetrante de tutela prestando servicios en la indicada repartición pública, mediante Memorándum SDPEP/RR.HH./RF 014/2021 de 26 de marzo, fue reasignada al cargo de Asistente IV-Enlace de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, puesto que ocupó hasta el 16 de agosto del mismo año, fecha en la que, a través del Memorándum SDDP Y EP/ADM. 093/2021 de 16 de agosto, le comunicaron su desvinculación laboral.
De las disposiciones administrativas descritas precedentemente, se establece que la peticionante de tutela desempeñaba un cargo de manera provisoria dentro de la referida institución pública, no habiendo acreditado por ningún medio, que hubiera ingresado a trabajar a dicha institución a través de un proceso de convocatoria pública interna o externa, o como resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, conforme prevé el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento; situación que implica su condición de funcionaria pública provisoria, más no de carrera.
En ese contexto, cabe señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que los servidores públicos provisorios no gozan del derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral, como ocurre con los de carrera; razón por la cual, su desvinculación resulta en cierta medida discrecional, debiendo únicamente, comunicárseles dicha determinación sin necesidad de la instauración de un proceso previo a consecuencia de alguna causal señalada por ley, lo cual implica que tampoco pueden impugnar esa decisión a través de algún medio recursivo.
En ese sentido; toda vez que, la accionante no contaba con la condición de servidora pública de carrera, no gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral; consecuentemente, la determinación del accionado de prescindir de sus servicios de manera directa, no conlleva la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; debido a que, esta ejercía sus funciones en calidad de funcionaria pública provisoria.
Al respecto, cabe manifestar que; no obstante, la Constitución Política del Estado, contempla la protección a los derechos a la vida, salud, y seguridad social, habiéndose otorgado en diversa jurisprudencia constitucional su prevalencia debido al carácter trascendental que ostentan; sin embargo, es importante asimismo tener en cuenta que la protección que se brinde al respecto debe considerar la particularidad de cada caso, verificando en cada uno de ellos circunstancias que hagan posible su protección.
Por otro lado, con relación a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, que la impetrante de tutela considera lesionados; debido a que, su desvinculación laboral conllevaría la privación del servicio de atención médica y provisión de medicamentos por parte del seguro al cual se encontraba afiliada; al respecto, es necesario señalar que efectivamente la Norma Suprema contempla la protección de los indicados derechos; no obstante, debe tenerse en cuenta que la protección que se brinde debe emerger de la particularidad de cada caso.
En ese sentido, ciertamente el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019- establece que, “Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa…”; sin embargo, los certificados médicos presentados por la peticionante de tutela, no determinaron que esta tenga dicha enfermedad, sino que padece de “…SINDROME DE SUPERPOSICIÓN (RHUPUS) ARTRITIS REUMATOIDE Y LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO” (sic [Conclusión II.4]); por lo cual, no se encuentra comprendida dentro de ese grupo de trabajadores que gozan de una estabilidad laboral reforzada, en mérito a la referida ley.
Asimismo, con relación a la solicitud de la accionante de aplicar los razonamientos de la SCP 0115/2017-S2, que fueron empleados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para la concesión de tutela; es necesario dejar establecido, que en dicho fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional analizó la desvinculación laboral de una funcionaria pública “…diagnosticada con cáncer de mama, siendo operada extirpándole la mama izquierda; después, a través de un estudio de ecografía transvaginal, cáncer de cuello uterino, siendo nuevamente sometida a cirugía, extirpándole la matriz y los ovarios…”; situación distinta a la que se estudia en la presente acción de defensa; consiguientemente, al no ser análogos los supuestos fácticos, no corresponde aplicar los razonamientos de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Además, debe tomarse en cuenta que dicha Resolución fue emitida cuando no existía la Ley del Cáncer, ni la Ley Modificatoria a la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por la Ley 1069 de 28 de mayo de 2018 “Hacia el Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito” -Ley 1152 de febrero de 2019-, la cual, prevé que todas las bolivianas y bolivianos que no estén protegidos por el subsector de la seguridad social de corto plazo, sean beneficiarios de la atención integral en salud de carácter gratuito por el subsector público de salud; pudiendo la peticionante de tutela acceder a la atención médica que requiere para tratar su enfermedad a través del Seguro Universal de Salud; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.