SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S4
Sucre, 22 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 40669-2021-82-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 41 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Plácido Gutiérrez Montaño en representación sin mandato de Silvestre Quispe Nina contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 2 a 7, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, en atención al Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2019, emitido por Samuel Vargas Siles, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del indicado departamento, proceso que a la fecha se encuentra con sentencia en primera instancia; por la cual, se recurrió en recurso de apelación restringida.
En audiencia de aplicación de medida cautelar, se acreditó la existencia de familia, trabajo y no así domicilio, al no concurrir los tres elementos de arraigo estando latente los numerales 1, 2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, mismos que se encuentran constituidos conforme al citado Auto Interlocutorio de 27 de septiembre de 2019; sin embargo, el numeral 7 ya fue desvirtuado de acuerdo a los antecedentes del proceso, por estas circunstancias solamente quedaba por acreditar el domicilio y con ello estaba plenamente desvirtuado el numeral 1, al estar acreditados los tres elementos arraigadores el número 2 por su naturaleza estando supeditado a estos, el mismo desaparece de forma inmediata, más aún cuando este no ha sido construido en base a ninguna literal presentada por el Ministerio Público, mucho menos por la denunciante y finalmente, el numeral 4, todos los numerales mencionados del art. 234 de la norma adjetiva penal, cuyo riesgo procesal de fuga, está claramente establecido en el Auto interlocutorio de la señalada fecha.
Con el nuevo Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2021, emitido por el mismo Tribunal de la causa, previa valoración de los elementos arraigadores inmersos en el numeral 1, 2 y 4 del CPP, bajo los principios de favorabilidad excepcional entre otras sub reglas que rigen las medidas cautelares, ha concedido las medidas cautelares personales a su favor, inmersos en el acta de audiencia.
Contra este Auto, el Ministerio Público en función del art. 251 del citado Código, recurrió en apelación incidental, una vez sorteado el mismo radicó en la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cargo de Mirtha Montaño Torrico –ahora demandada–; por lo que, a través de Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, se resolvió revocar el Auto interlocutorio de 23 de abril de ese año.
Señaló que, en el Auto de Vista hoy impugnado: a) Referente al art. 234.2 de la norma adjetiva penal, no acompaña ninguna documentación; empero, no es menos cierto que este Tribunal puede disponer el arraigo con la finalidad de que se someta a los llamados de la ley bajo el principio de favorabilidad, este razonamiento evidentemente es contrario a lo manifestado por el art. 239.I de dicho Código; ya que el mismo dispone que, en aquella obligación en la cual, es la parte sindicada quien asume la obligación de presentar elementos de convicción, que enerva la construcción de un riesgo procesal, y si existe admisión en el propio Tribunal que la defensa del imputado, no presentó ningún elemento de convicción para rebatir este riesgo, efectivamente aquella mención de que el Tribunal podría asumir la aplicación de alguna medida cautelar, es un razonamiento subjetivo y contrario a las exigencias del señalado art. 239.I; por lo que, al no haber tenido la defensa, la capacidad de aportar ningún elemento probatorio para rebatir la construcción del riesgo de fuga en su numeral 2 del art. 324 del CPP, se hace evidente la pertinencia del recurso de apelación formulada por el Ministerio Público; por lo que, se da curso a dicha observación y corresponde determinar la subsistencia del riesgo de fuga; y, b) En cuanto al numeral 4 del citado artículo, en la Resolución impugnada se reconoce que el imputado, el 27 de septiembre de 2019, fue conducido mediante una orden de aprehensión ante la autoridad jurisdiccional, lo cual demuestra que este no quería someterse al proceso, si bien ese peligro procesal se hubiese construido en base a ese datos; sin embargo, por temporalidad corresponde dar por desvirtuado tomando en cuenta que el imputado habría presentado certificado de antecedentes penales, no registra antecedentes por violencia familiar, conforme la Oficina de gestores, pero yendo a la revisión del Auto de consideración de medida cautelar, se podría verificar que este riesgo de fuga tiene como fundamento; además, de haber sido detenido por orden de un mandamiento de aprehensión, fue corroborado también por la declaración de la tía de la víctima; así como, de la madre donde señalan que después del hecho él se habría dado a la fuga, lo que evidencia en forma objetiva la concurrencia del mismo de no sometimiento al proceso; es decir, de la construcción de este riesgo procesal es la voluntad del imputado de no someterse a la justicia; por lo que, presentó certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), sin registro de antecedentes penales por violencia familiar, no se constituyen evidentemente en elementos de convicción suficientes e idóneos para rebatir aquella voluntad expresada por el imputado de no someterse al proceso, de abandonar el lugar de residencia y se ejecute una orden de aprehensión para que el mismo sea sometido a la acción de justicia; al respecto, en el mismo Auto de aplicación de medidas cautelares, se señala que el imputado luego de lo sucedido habría desaparecido de su domicilio, situación que fue observada por la autoridad fiscal, evidentemente lo argüido por el Tribunal a quo, de establecer que, el mero transcurso del tiempo habría hecho desaparecer este riesgo procesal y al no contar con antecedentes de violencia familiar o antecedentes penales era suficiente para socavar este riesgo procesal, efectivamente también es un razonamiento subjetivo no ajustado a la norma como el art. 239.I del CPP, que establece la obligación que tiene la defensa de aportar elementos de convicción para rebatir la construcción de un riesgo procesal, sin tomar en cuenta la progresividad de una medida cautelar, basándose en criterios subjetivos, sin aplicar el art. 250 del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a una valoración objetiva de la prueba, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la locomoción, citando al respecto los arts. 115.II, 117.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad del Auto de Vista de 4 de mayo de 2021; 2) Ordenar a la autoridad ahora demandada que, dentro de las veinticuatro horas, emita una nueva Resolución de acuerdo a los fundamentos plasmados por el Tribunal de garantías, debidamente motivada y fundamentada, considerando respecto a los riesgos de fuga inmersos en el art. 234. 2, 4 y 7 del CPP modificado por la Ley 1173; y, 3) Sea con reparación de daños perjuicios y civiles; así como, costas procesales, teniendo en cuenta que se encuentra indebidamente detenido desde la emisión del citado Auto ahora cuestionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., presente la parte accionante, el Ministerio Público y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el memorial de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito de 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 33 y vta., manifestó que: i) El accionante en lo esencial cuestiona que el Tribunal de alzada estaría restringiendo su derecho a la libertad al disponer la revocatoria del Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba; el cual, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal a favor del sindicado, realizando una transcripción respecto a la Resolución ad quem de persistir aun los riesgos procesales previstos en los numerales 2 y 4 del CPP, mismos que habrían sido desvirtuados ante el Tribunal de primera instancia; además, de que el Tribunal de alzada se hubiera apartado de los alcances respecto a la aplicación de medidas cautelares personales, agraviando su situación al resolver el citado Auto de abril de 2021, se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la locomoción, careciendo dicha resolución de alzada de una adecuada fundamentación y motivación; ii) Al respecto la autoridad ahora demandada señaló que para la activación de la acción de libertad, debe cumplirse con los requisitos establecidos por la SC 2869/2010 de 13 de diciembre; iii) Bajo dicha jurisprudencia constitucional, podrá advertirse que el impetrante de tutela, no explica de qué manera y en qué parte del Auto de Vista se hubiera ocasionado algún agravio, únicamente se limita de manera genérica a mencionar que se vulneró su derecho a la libertad, al revocar las medidas cautelares personales que se habrían impuesto por el señalado Auto interlocutorio; iv) Además de no explicar de qué forma el Tribunal de alzada, no habría considerado adecuadamente los elementos de convicción ofrecidos; por lo que, al no existir una clara identificación de agravios concretos menos una identificación del derecho fundamental o garantía constitucional que se hubiera violentado con la emisión del Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, tomando en cuenta que dicha resolución ahora cuestionada responde a cada uno de los aspectos cuestionados en previsión del art. 398 del CPP, cuyos razonamientos no son observados por el recurrente como ilógicos, irracionales, absurdos; por el contrario, la resolución es totalmente clara, congruente y debidamente fundamentada, motivada de fácil comprensión, conforme el art. 124 del citado Código; v) Por lo que, el Auto de Vista ahora cuestionado no puede ser entendido como una vulneración al debido proceso, sin identificar cuál de los elementos del debido proceso habrían sido agraviados, como tampoco se puede alegar lesión a la defensa; dado que, el sindicado en todo momento ejerce ese derecho activando precisamente las peticiones que originan la emisión de las resoluciones; como tampoco puede alegarse vulneración al derecho de locomoción tomando en cuenta que al estar sindicado sujeto a un proceso de investigación por la comisión de un hecho ilícito, dada la concurrencia de los presupuestos del art. 233.1 y 2 del CPP, como son las probabilidades de autorías o participación en dichos hechos, tampoco en su memorial existe una clara identificación de los agravios menos la identificación de los derechos fundamental o garantía constitucionales, al contrario, pretendiendo el impetrante de tutela que el Tribunal de garantías se constituya en Tribunal de casación y se realice nuevamente la valoración de antecedentes y elementos de convicción para establecer si concurren o no riesgo y peligro procesal, tarea que no compete al Tribunal Constitucional; y, vi) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público en audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló que: a) A través del Auto de detención preventiva se ha determinado vigentes los numerales 1 y 2 del art. 234; y, 2 del 235, ambos del CPP, también se tiene una sentencia condenatoria dictada contra el acusado ahora accionante de 9 de diciembre de 2020, actualmente el fallo se encuentra apelado, lo que significa que se está en fase final y en este tiempo la defensa presentó argumentos para la cesación a la detención preventiva, procurando se dé valor a un documento de alquiler notariado más factura de luz y agua más certificado de REJAP y SIPASSE para querer cesar los citados numerales del 234; lo cual, es imposible pretender que un domicilio en alquiler sea una garantía para anular el numeral 2 del art. 234 del indicado Código, ya que claramente dispone la Jueza la detención preventiva por las facilidades que el acusado tenía para abandonar el país o camuflarse dentro de la sociedad; toda vez que, al conocimiento del hecho no fue habido, desapareciendo por un buen tiempo y que se pretenda extinguir este numeral con una presentación de documento domiciliaria, que solamente se estaría valorando el numeral 1 de este artículo y no como se refiere que automáticamente podría también extinguir el numeral 2 cuando es otra la figura del REJAP y SIPASSE no se muestran el comportamiento antecedentes, es un aspecto que está confundiendo con el numeral 4, por las testigos y la tía de la víctima, queda aún latente el mismo, siendo el agresor familiar de la víctima, aprovechando esta situación para intentar agredir sexualmente a la víctima; es así que el Ministerio Público puso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, quien hizo caso omiso a lo manifestado y los documentos existentes, debiendo aplicar estas medidas, más aun tratándose de niñas, niños y adolescentes conforme dispone el art. 3 de la Convención Americana de los derechos de los niños; 7 de la Convención Belen Do Pará; sin valorar de manera correcta, otorgándole dicho Tribunal una detención domiciliaria con visita policial cada quince días, cuando se sabe que no existen policías disponibles ni siquiera para hacer seguimiento de los casos, ello daría lugar a que el acusado se dé a la fuga; b) Por otro lado, también se le concede firmar el libro correspondiente y fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), poniéndole un plazo para pagar la fianza, existiendo una inadecuada valoración de la prueba, advirtiéndose de antecedentes que el acusado no presentó ninguna nueva prueba válida o suficiente para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los numerales 2 y 4 del CPP; c) Evidentemente, la autoridad judicial se apartó de lo que refiere el art. 239 de la norma adjetiva penal, art. 60 de la CPE y de los señalados instrumentos internacionales, al disponer cesación a los numerales 2 y 4 del art. 234 del citado Código, cambiando la detención preventiva por una domiciliaria con visita policial, de todos modos el art. 239.1 del CPP, exige que se cumplan ciertos requisitos para la cesación a la detención preventiva; y, d) También existe una inadecuada aplicación del principio de favorabilidad y temporabilidad, es de conocimiento que en los delitos de razón de género y de agresión sexual, no es aplicable estos principios; ya que, bajo la protección que se debe dar a la niña, niño y adolescente y el interés superior respecto de estos frente a otro tipo de derechos, se debe de aplicar el derecho fundamental o garantía constitucional que más favorezca a este grupo vulnerable conforme el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); por lo que, el Tribunal a quo no cumplió con el art. 60 de la Norma Suprema, que compromete la preminencia de sus derechos principales, la protección efectiva que debe de otorgar el Estado, relacionado con la SC 1851/2011.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 41 a 46 vta., deniega la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos; 1) El Tribunal Penal Sexto del mismo departamento, emitió el Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2021, otorgando cesación de la detención preventiva al acusado –ahora accionante–, por considerar estar desvirtuado los numerales 1, 2 y 4 del CPP, a cuya consecuencia el Ministerio Público apeló dicha decisión, habiendo sido sorteada el conocimiento y la causa a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciándose al respecto a través de Auto de Vista de 4 de mayo del referido año, revocando el citado Auto interlocutorio, inaplicando los principios que rigen las medidas cautelares y sin previa valoración objetiva de todas las pruebas producidas a efectos de desvirtuar los riesgos de fuga, sin embarcarse en la Ley 1173, lesionando de esta forma el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sin la debida fundamentación; además, que la misma se basa en subjetividades y no en objetividad, sin aplicar el art. 250 del CPP, ocasionando la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física; 2) Al respecto, debe tenerse presente en este análisis que la autoridad demandada hace referencia a que el Tribunal de la causa dio por superado la concurrencia del peligro procesal contenido en el numeral 2, tampoco hizo la labor de contrastación de la situación jurídica actual del acusado con relación a este peligro, en base a la forma en que fue construido el mismo, pues cuando un juez o tribunal considera la cesación de la detención preventiva, ésta necesariamente debe responder a dos aspectos: i) Cuáles las razones que determinaron la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que el imputado ha exhibido para demostrar que los motivos que dieron origen a su detención a la fecha ya no se encuentran vigentes, conforme determina la abundante jurisprudencia constitucional al respecto, labor que en el caso no aconteció por consiguiente las observaciones efectuadas en la resolución emitida por la autoridad demandada; 3) Del análisis de todo ello, este Tribunal de garantías considera que los razonamientos plasmados por la Vocal demandada en el Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, con relación a las observaciones respecto al numeral 2 del art. 234 del CPP, responden a los parámetros de razonabilidad en cuanto a la motivación de resoluciones contenidos en la jurisprudencia constitucional citada al principio de este apartado; 4) Con referencia al riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del citado Código, tenemos que la Vocal demandada manifiesta que: "'(...) en la resolución impugnada se reconoce que el imputado fue conducido mediante una orden de aprehensión ante la autoridad jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2019, lo cual demostrase que el imputado no quería someterse al proceso, si bien este peligro procesal se hubiese construido en base a ese dato sin embargo por la temporabilidad corresponde dar por desvirtuado tomando en cuenta que el imputado habría presentado certificado sin registro de antecedentes penales, no registra antecedentes por violencia familiar, conforme la oficina de gestores, pero yendo a la revisión del Auto de consideración de medida cautelar de fecha 27 de septiembre de 2019 cursante a fs. 20 y siguientes, se puede verificar que este riesgo de fuga tiene el siguiente fundamento, «con relación al núm.4 del Art. 234 del C.P.P. se debe tomar en cuenta los antecedentes del caso contra la realización de aplicación de medida cautelares el mismo fue conducido al Tribunal en calidad de aprehendido mediante mandamiento de detención preventiva, conforme se tiene de antecedentes el mismo fue conducido el día 27 de septiembre del presente año a horas 18:30, además es corroborado también por la declaración de la tía de la víctima, y la declaración de la mamá de la víctima donde se señala que después del hecho el mismo se habría dado a la fuga, lo que evidencia en forma objetiva la concurrencia del mismo de no sometimiento al proceso, es decir lo que se resalta en la construcción de este riesgo procesal es esa voluntad del imputado de no someterse al proceso, y abandonar el lugar de residencia (...) efectivamente también es un razonamiento subjetivo no ajustado a la norma como es el Art. 239 núm.1 del C.P.P. que establece la obligatoriedad que tiene la defensa de aportar elementos de convicción para rebatir la construcción de un riesgo procesal y en el caso en particular no hay elemento de convicción concreto, preciso que haya aportado la defensa para socavar la construcción de este riesgo procesal»‛” (sic); por tanto, estima que este riesgo procesal sigue vigente; 5) Las observaciones asumidas por la señalada Vocal resultan correctas ya que no se pueden considerar en el caso que el riesgo procesal contenido en el numeral 4 del art. 234 del CPP, pueda ser desvirtuado por el solo transcurso del tiempo como estiman las autoridades a quo que otorgaron la cesación al acusado, “por cuanto a la revisión de los antecedentes que hacen a la construcción de este riesgo procesal se tiene claro que el acusado se sustrajo del proceso desde la denuncia realizada el 10 de julio de 2015, hasta el 26 de septiembre de 2019, durante más de cuatro años tuvo que ser puesto ante la administración de justicia, por la fuerza pública a mérito de la ejecución de un mandamiento de aprehensión, consecuentemente los razonamientos esgrimido por la señora Vocal con relación a los miembros del Tribunal de Sentencia en cuanto a que, "el solo transcurso del tiempo habría hecho desaparecer este riesgo procesal" (sic); 6) En ese entendido, la Resolución ahora cuestionada mediante esta acción tutelar no ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto no se advierte ausencia de fundamentación y motivación a momento de compulsar en alzada la Resolución que otorgó la cesación a la detención preventiva al accionante; 7) Por otro lado, en atención a los argumentos esgrimidos por la parte accionante en esta audiencia que incorpora un aspecto que no fue mencionado en su demanda de forma escrita, cual es la legalidad ordinaria, al respecto señalaron la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, al respecto del reclamo de la presunta ilegalidad de la resolución, incumbe manifestar que la autoridad demandada ha resuelto la apelación planteada conforme los agravios que la parte recurrente ha esgrimido ante dicha instancia que era concretamente la persistencia de los peligros procesales contenidos en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP, a cuyo fin necesariamente tuvo que hacer como lo hizo un análisis integral de todos los elementos de convicción que la llevaron a concluir que la decisión asumida por el Tribunal a quo no reflejaba los antecedentes consignados en el cuaderno procesal respecto a la cesación de la detención preventiva; y, 8) Por lo que, la parte impetrante de tutela no cumple la suficiente carga argumentativa conforme los lineamientos precedentemente enunciados; ya que, no precisó de manera concreta cuáles son las reglas de valoración que la autoridad demandada habría incumplido; es decir, a estas alturas corresponde dejar precisado el tercer aspecto relevante referido a la interpretación de la legalidad ordinaria, que conforme a la jurisprudencia glosada debe cumplir condiciones de admisibilidad que en el caso no se cuentan cumplidas porque el accionante no plasmó a cabalidad con lo establecido.
La parte accionante en audiencia de consideración en vía de complementación y enmienda, conforme el art. “125” señaló que, se debe tomar en cuenta que el presente recurso se ha planteado en concurrencia a la necesidad de mantener la detención preventiva, por cuanto ha transcurrido el tiempo y esto se encuentra enmarcado en la Ley 1173, la carga argumentativa debe versar sobre la defensa y el imputado a efectos de hacer prevalecer estos aspectos, ya estando con sentencia en primera instancia, no hay necesidad de mantener esta medida cautelar y en tanto no haya una disposición que sea contraria a la citada Ley 1173.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías señaló que la parte accionante solicitó básicamente que se complemente la resolución conforme a la necesidad de la temporalidad, en cuanto a ello, en primer término no determina con precisión qué pide se complemente y qué pretende seguimiento; además, de que la norma citada por el abogado patrocinante no es la que debe aplicarse al respecto; pues no es posible atender dicha solicitud fundamentalmente porque el planteamiento esbozado en complementación no fue parte de los argumentos de fondo; correspondiendo declarar no haber lugar a la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dominga Condori de Quispe contra Silvestre Quispe Nina –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); el 3 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela (fs. 18 y vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 27 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba; en la cual, emitieron Auto de la misma fecha; por el que, declaran ha lugar y fundada, la restricción de derechos a la libertad personal del acusado, en razón a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 3 y 10, todos del CPP; y detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, debiendo al efecto emitirse mandamiento de detención preventiva conforme prevé el art. 129.3 de la norma adjetiva penal (fs. 21 a 25).
II.3. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 23 de abril de 2021; en la cual, a través del Auto Interlocutorio de esta fecha, dispusieron, ha lugar la cesación a la detención preventiva, solicitada por el accionante, estableciendo las siguientes medidas cautelares personales: a) Se dispuso que el procesado se presente cada día lunes, ante la autoridad fiscal, en Secretaría de este Tribunal a objeto de suscribir el libro de presentaciones; b) Se ordena que el procesado cumpla un fianza económica de Bs50 000.- cuya efectivización deberá sujetarse a lo establecido por el art. 244 del CPP; c) Se determina la detención domiciliaria con visita policial esporádica en el domicilio acreditado, ubicado en la calle Innominada lote 10 casi Copérnico en el domicilio de Evangelio Muñoz Cardozo y Mari Gloria Requis Carballo, a ese fin deberá ser designado un funcionario policial por el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba; d) Se prohíbe al procesado abandonar el departamento o el país, sin autorización de la autoridad competente a ese fin deberá procederse al arraigo del mismo, a cuyo efecto notifíquese al Departamento de Migración; y, e) Se aclaró que cumplidas las medidas se expedirá el correspondiente mandamiento de libertad; Consiguientemente, al no estar de acurdo con tal determinación el Ministerio Público solicitó en vía de complementación y enmienda, se aclare en sentido de que no se habría señalado el tiempo para el cumplimiento; al respecto, el a quuo, responde que, el art. 125 del CPP; por lo que, cabe aclarar que este Tribunal de alzada ha sido claro al señalar que se expedirá el mandamiento de libertad cumplidas como fueren las medidas impuestas; por ende, no corresponde esta solicitud rechazando la complementación y enmienda; es así que, en dicha audiencia haciendo uso de la palabra la autoridad fiscal, plantea apelación incidental de medida cautelar conforme el art. 251 de la norma adjetiva penal; por lo que, este Tribunal a quo dispone la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 26 a 29).
II.4. Consta acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 4 de mayo de 2021, desarrollada por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del señalado Tribunal Departamental –ahora demandada–, pronunciando el Auto de Vista de la misma fecha; en la cual, se determinó procedente el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público; dado que, aún persiste el riesgo de fuga del numeral 2 del art. 234 del CPP, como también el riesgo de fuga del numeral 4 del mismo artículo; consiguientemente, se revocó el Auto interlocutorio de 3 de abril del indicado año, debiendo el imputado permanecer en detención preventiva, ante la existencia de los dos riesgos procesales citados (fs. 30 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la locomoción; toda vez que, el 23 de abril de 2021, el Tribunal a quo le otorgó la cesación a su detención preventiva por considerar desvirtuados los riesgos procesales establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del at. 234 del CPP; en virtud a ello, el Ministerio Público apeló dicha determinación; por lo que, la autoridad ahora demandada en alzada, a través de Auto de Vista de 4 de mayo de ese año, revocó tal decisión, señalando que aún persisten los riegos 2 y 4 de la misma norma adjetiva penal, sin mayor fundamentación, motivación; ni valoró de manera objetiva las pruebas producidas a objeto de desvirtuar dichos riesgo de fuga, apartándose de los principios de objetividad, favorabilidad; además, de no enmarcarse en la Ley 1173 lesionando todos sus derechos señalados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares
Al respecto, la SCP 1231/2022-S4 de 21 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en cuanto al deber de fundamentar y motivar que tienen los jueces y tribunales al pronunciar resoluciones que definan la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, desarrolló el siguiente entendimiento: “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Asimismo refirió, respecto a la posibilidad de valoración de la prueba en sede constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado límites a dicha tarea, es así que la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: “‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...‛.
Asimismo la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: ‘La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación‛.
En ese mismo sentido, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, estableció otras sub regla, señalando que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento‛.
Por su parte la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente‛.
En este mismo criterio la SCP 0410/2013 de 27 de marzo señalo que: ‘En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente‛” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la locomoción; toda vez que, el 23 de abril de 2021, el Tribunal a quo le otorgó la cesación a su detención preventiva por considerar desvirtuados los riesgos procesales establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 234 del CPP; en virtud a ello, el Ministerio Público apeló dicha determinación; por lo que, la autoridad ahora demandada en alzada, a través de Auto de Vista de 4 de mayo de ese año, revocó tal decisión, señalando que aún persisten los riegos 2 y 4 de la misma norma adjetiva penal, sin mayor fundamentación, motivación; ni valoró de manera objetiva las pruebas producidas a objeto de desvirtuar dichos riesgo de fuga, apartándose de los principios de objetividad, favorabilidad; además, de no enmarcarse en la Ley 1173 lesionando todos sus derechos señalados.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dominga Condori de Quispe contra Silvestre Quispe Nina –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP; el 3 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela; llevándose a cabo el 27 de septiembre de 2019, su audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba; en la cual, declaran ha lugar y fundada, la restricción de derechos a la libertad personal del acusado, en razón a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 3 y 10, todos del CPP; y detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, debiendo al efecto emitirse mandamiento de detención preventiva conforme prevé el art. 129.3 de la norma adjetiva penal (Conclusión II.1 y 2).
El 23 de abril del precitado año, efectuada la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante en el cual el Tribunal de la causa dispuso ha lugar la misma, estableciendo las siguientes medidas cautelares personales: 1) Se dispuso que el procesado se presente cada día lunes, ante la autoridad fiscal, en Secretaría de este Tribunal a objeto de suscribir el libro de presentaciones; 2) Se ordena que el procesado cumpla un fianza económica de Bs50 000.- cuya efectivización deberá sujetarse a lo establecido por el art. 244 del CPP; 3) Se determina la detención domiciliaria con visita policial esporádica en el domicilio acreditado, ubicado en la calle Innominada lote 10 casi Copérnico en el domicilio de Evangelio Muñoz Cardozo y Mari Gloria Requis Carballo, a ese fin deberá ser designado un funcionario policial por el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba; 4) Se prohíbe al procesado abandonar el departamento o el país, sin autorización de la autoridad competente a ese fin deberá procederse al arraigo del mismo, a cuyo efecto notifíquese al Departamento de Migración; y, 5) Se aclaró que cumplidas las medidas se expedirá el correspondiente mandamiento de libertad; consiguientemente, al no estar de acuerdo con tal determinación el Ministerio Público solicitó en vía de complementación y enmienda, se aclare en sentido de que no se habría señalado el tiempo para el cumplimiento; al respecto, el a quo, responde que, el art. 125 del CPP; por lo que, cabe aclarar que este Tribunal de alzada ha sido claro al señalar que se expedirá el mandamiento de libertad cumplidas como fueren las medidas impuestas; por ende, no corresponde esta solicitud rechazando la complementación y enmienda; es así que en dicha audiencia haciendo uso de la palabra la autoridad fiscal, plantea apelación incidental de medida cautelar conforme el art. 251 de la norma adjetiva penal; por lo que este Tribunal a quo dispone la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.3); la cual fue resuelta por la autoridad ahora demandada, por medio del Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, declarando procedente el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público; dado que, aún persiste el riesgo de fuga del numeral 2 del art. 234 del CPP, como también el riesgo de fuga del numeral 4 del mismo artículo; consiguientemente, se revocó el Auto interlocutorio de 3 de abril del indicado año, debiendo el imputado permanecer en detención preventiva, ante la existencia de los dos riesgos procesales citados (Conclusión II.4).
El accionante alegó lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, al habérsele concedido su cesación a la detención preventiva, en primera instancia, mediante Auto interlocutorio de 23 de abril de 2021, el Ministerio Público objetando tal decisión, formuló recurso de apelación, mismo que fue revocado en alzada por el Auto de Vista ahora impugnado; por ello, el impetrante de tutela en la presente acción de defensa denunció como agravios que: i) El fallo recurrido vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, al haber dispuesto subsistente la concurrencia de los numerales 2 y 4 el art. 234 del CPP, en cuanto a los riesgos de fuga, olvidándose de los principios de objetividad, favorabilidad, proporcionalidad, la presunción de inocencia que rigen las medidas cautelares; y, ii) Tampoco se realizó previamente una valoración objetiva de todas las pruebas producida a efecto de desvirtuar dichos riesgos procesales, apartándose del marco de Ley 1173, lesionando de esta manera el derecho a la libertad y de locomoción que tiene el accionante, basado simplemente en cuestiones subjetivas e ignorando la aplicación del art. 250 del CPP.
Respecto a la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 4 de mayo de 2021,
Con relación al citado Auto de Vista, en lo principal, la autoridad demandada, señaló que; a) Este fallo fue pronunciado conforme el art. 398 del CPP, recordando además que, el art. 239.1 de la misma norma, refiere que en una petición de cesación de detención preventiva quien asume la carga probatoria es la parte que lo solicita, quienes deben ser los que asuman la carga probatoria, en el caso en particular, según posición del Ministerio Público, hasta la fecha de tal solicitud, se encontraban subsistentes los riesgos de fuga del numeral 1, 2 del art. 234 del CPP, bajo ese razonamiento se observó que el Auto de primera instancia impugnado, se podrá advertir que el Tribunal a quo consideran que la presentación de documento de alquiler, el formulario de verificación domiciliaria y el croquis de ubicación, han permitido que el sindicado establezca un domicilio a ser ocupado; por lo que consideran que el numeral 1 del citado 234, quedó enervado, al igual que el numeral 2; sin embargo, cuando habla propiamente del numeral 2 de este artículo, señaló que: “con referencia al núm. 2del mismo artículo no acompaña ninguna documentación, empero no es menos cierto que este Tribunal puede disponer el arraigo con la finalidad que se someta a los llamados de la ley bajo el principio de favorabilidad, este razonamiento evidentemente es contrario a lo señalado por el art. 239.1 del C.P.P. que establece aquella obligación de que es parte sindicada quien asume la obligación de presentar elementos de convicción que enerven la construcción de un riesgo procesal…; por lo que, al no haber tenido la parte capacidad de aportar ningún elemento ningún elemento de convicción para rebatir la construcción del riesgo de fuga del numeral 2” (sic), se hace evidente la pertinencia del recurso de apelación del Ministerio Público; por lo que se da curso a dicha observación y corresponde determinar la subsistencia del riesgo de fuga referido; y, b) Con relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, en el Auto interlocutorio se reconoce que el imputado fue conducido mediante una orden de aprehensión ante la autoridad jurisdiccional el 27 de septiembre de 2019; es decir, que el imputado no quería someterse al proceso, si bien este peligro procesal se hubiera construido en base a ese dato; sin embargo, por la temporalidad corresponde dar por desvirtuado tomando en cuenta que el imputado habría presentado certificado sin registro de antecedentes penales, no registra antecedentes por violencia familiar, mismo que tuvo como fundamento, que de la revisión de antecedentes se tiene que tomar en cuenta que el acusado fue conducido al Tribunal de la causa mediante un mandamiento de aprehensión; además, se tiene la declaración de la tía de la víctima; así como, de la mamá donde se señala que después del hecho, el mismo se habría dado a la fuga, lo que evidencia en forma objetiva la concurrencia del mismo de no sometimiento al proceso; es decir, lo que resalta en la construcción de este riesgo procesal es la voluntad del acusado de no someterse a la acción de la justicia; por lo que, la presentación del REJAP sin registro de antecedentes por violencia familiar, no se constituyen evidentemente en elemento de convicción suficiente e idóneos para rebatir aquella voluntad expresada por el accionante.
De lo expuesto, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada, al resolver los puntos de agravio en alzada y revocar el fallo motivo de impugnación actuó con la debida motivación y fundamentación en dicha decisión, pues hizo referencia a que respecto del numeral 2 del art. 234 del CPP, el imputado no presentó prueba alguna que desvirtué los argumentos que sirvieron para la construcción de dicho riesgo procesal, cuando en etapa de solicitud de cesación a la detención preventiva resulta evidente que es el imputado el que tiene la carga de la prueba, razonamiento que no resulta arbitrario ni carente de fundamentación, de igual manera respecto del numera 4 de la norma procesal antes citada al haberse señalado que dicho riesgo no se sustentó únicamente respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión sino también a la fuga posterior al hecho representaba un elemento a considerar y concluir que aspecto demostraba la requisencia del imputado a someterse al proceso, denotando dichos razonamientos suficientes para justificar su decisión, explicando con claridad por qué se revocó la determinación asumida por el Tribunal de primera instancia, y mantuvo subsistente los riesgos procesales referido, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha actividad se observe omisión de razonabilidad ligada a la motivación extrañada por la parte hoy solicitante de tutela, por el contrario se advierte que el Auto de Vista cuestionado, contiene una suficiente fundamentación y motivación, extrañadas por el impetrante de tutela sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad o vulneración del derecho al debido proceso a momento de emitir dicha decisión, máxime si se considera que la víctima del hecho motivo de procesamiento sería una menor de edad y que al amparo de lo establecido por el art. 60 de la CPE merece una protección reforzada.
De la contratación de los agravios expuestos por el accionante y los fundamentos del Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que la autoridad demandada se refirió a todos los puntos de agravio planteados por el impetrante de tutela en la apelación presentada. Reiterando que en cuanto al riesgo procesal referido a la fuga, establecidos en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP, el razonamiento de la Vocal ahora demandada cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que efectuó una debida motivación, al establecer que la prueba documental cuya valoración reclamada por el accionante, no desvirtuaba la existencia del riesgo procesal de fuga que permite sostener la necesidad de mantener la detención preventiva en contra del ahora solicitante de tutela, de tal manera, no incurrió en falta de fundamentación, motivación insuficiente, o acto ilegal alguno que vaya en contra de los derechos alegados en esta acción tutelar.
Respecto al reclamo de ausencia de valoración probatoria expresada por el impetrante de tutela, se debe señalar que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde al accionante establecer cómo la autoridad ahora demandada se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; o qué se hubiera omitido de forma arbitraria en la consideración de los elementos probatorios, ya sea parcial o totalmente, que el fallo se hubiera basado en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; sin embargo, de la lectura de la acción tutelar y lo expuesto en audiencia de consideración de la acción se tiene que, el solicitante de tutela se limitó a disentir y cuestionar que no se hubiera valorado la prueba de manera objetiva tanto el Certificado del REJAP como del SIPASSE; por las cuales sostiene que hubieran servido para desvirtuar los riesgos de fuga; sin embargo, de lo resuelto precedentemente no se advierte las presunta defectuosa valoración alegada, pues la autoridad demandada de manera por demás clara y expresa señalo que los citados documentos no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP; por lo que, respecto al señalado reclamo corresponde también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 41 a 46 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |