SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0891/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 41 a 46 vta., deniega la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos; 1) El Tri

La parte accionante en audiencia de consideración en vía de complementación y enmienda, conforme el art. “125” señaló que, se debe tomar en cuenta que el presente recurso se ha planteado en concurrencia a la necesidad de mantener la detención preventiva, por cuanto ha transcurrido el tiempo y esto se encuentra enmarcado en la Ley 1173, la carga argumentativa debe versar sobre la defensa y el imputado a efectos de hacer prevalecer estos aspectos, ya estando con sentencia en primera instancia, no hay necesidad de mantener esta medida cautelar y en tanto no haya una disposición que sea contraria a la citada Ley 1173.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías señaló que la parte accionante solicitó básicamente que se complemente la resolución conforme a la necesidad de la temporalidad, en cuanto a ello, en primer término no determina con precisión qué pide se complemente y qué pretende seguimiento; además, de que la norma citada por el abogado patrocinante no es la que debe aplicarse al respecto; pues no es posible atender dicha solicitud fundamentalmente porque el planteamiento esbozado en complementación no fue parte de los argumentos de fondo; correspondiendo declarar no haber lugar a la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dominga Condori de Quispe contra Silvestre Quispe Nina –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); el 3 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela (fs. 18 y vta.).

II.2.    Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 27 de septiembre de 2019, llevada a cabo por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba; en la cual, emitieron Auto de la misma fecha; por el que, declaran ha lugar y fundada, la restricción de derechos a la libertad personal del acusado, en razón a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 3 y 10, todos del CPP; y detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, debiendo al efecto emitirse mandamiento de detención preventiva conforme prevé el art. 129.3 de la norma adjetiva penal (fs. 21 a 25).

II.3.    Cursa acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 23 de abril de 2021; en la cual, a través del Auto Interlocutorio de esta fecha, dispusieron, ha lugar la cesación a la detención preventiva, solicitada por el accionante, estableciendo las siguientes medidas cautelares personales: a) Se dispuso que el procesado se presente cada día lunes, ante la autoridad fiscal, en Secretaría de este Tribunal a objeto de suscribir el libro de presentaciones; b) Se ordena que el procesado cumpla un fianza económica de Bs50 000.- cuya efectivización deberá sujetarse a lo establecido por el art. 244 del CPP; c) Se determina la detención domiciliaria con visita policial esporádica en el domicilio acreditado, ubicado en la calle Innominada lote 10 casi Copérnico en el domicilio de Evangelio Muñoz Cardozo y Mari Gloria Requis Carballo, a ese fin deberá ser designado un funcionario policial por el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba; d) Se prohíbe al procesado abandonar el departamento o el país, sin autorización de la autoridad competente a ese fin deberá procederse al arraigo del mismo, a cuyo efecto notifíquese al Departamento de Migración; y, e) Se aclaró que cumplidas las medidas se expedirá el correspondiente mandamiento de libertad; Consiguientemente, al no estar de acurdo con tal determinación el Ministerio Público solicitó en vía de complementación y enmienda, se aclare en sentido de que no se habría señalado el tiempo para el cumplimiento; al respecto, el a quuo, responde que, el art. 125 del CPP; por lo que, cabe aclarar que este Tribunal de alzada ha sido claro al señalar que se expedirá el mandamiento de libertad cumplidas como fueren las medidas impuestas; por ende, no corresponde esta solicitud rechazando la complementación y enmienda; es así que, en dicha audiencia haciendo uso de la palabra la autoridad fiscal, plantea apelación incidental de medida cautelar conforme el art. 251 de la norma adjetiva penal; por lo que, este Tribunal a quo dispone la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 26 a 29).

II.4.    Consta acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 4 de mayo de 2021, desarrollada por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del señalado Tribunal Departamental –ahora demandada–, pronunciando el Auto de Vista de la misma fecha; en la cual, se determinó procedente el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público; dado que, aún persiste el riesgo de fuga del numeral 2 del art. 234 del CPP, como también el riesgo de fuga del numeral 4 del mismo artículo; consiguientemente, se revocó el Auto interlocutorio de 3 de abril del indicado año, debiendo el imputado permanecer en detención preventiva, ante la existencia de los dos riesgos procesales citados (fs. 30 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la locomoción; toda vez que, el 23 de abril de 2021, el Tribunal a quo le otorgó la cesación a su detención preventiva por considerar desvirtuados los riesgos procesales establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del at. 234 del CPP; en virtud a ello, el Ministerio Público apeló dicha determinación; por lo que, la autoridad ahora demandada en alzada, a través de Auto de Vista de 4 de mayo de ese año, revocó tal decisión, señalando que aún persisten los riegos 2 y 4 de la misma norma adjetiva penal, sin mayor fundamentación, motivación; ni valoró de manera objetiva las pruebas producidas a objeto de desvirtuar dichos riesgo de fuga, apartándose de los principios de objetividad, favorabilidad; además, de no enmarcarse en la Ley 1173 lesionando todos sus derechos señalados.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares

Al respecto, la SCP 1231/2022-S4 de 21 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en cuanto al deber de fundamentar y motivar que tienen los jueces y tribunales al pronunciar resoluciones que definan la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, desarrolló el siguiente entendimiento: “Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.

Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Asimismo refirió, respecto a la posibilidad de valoración de la prueba en sede constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado límites a dicha tarea, es así que la SC 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: “‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...‛.

Asimismo la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: ‘La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación‛.

En ese mismo sentido, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, estableció otras sub regla, señalando que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento‛.

Por su parte la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente‛.

En este mismo criterio la SCP 0410/2013 de 27 de marzo señalo que: ‘En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente‛” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la locomoción; toda vez que, el 23 de abril de 2021, el Tribunal a quo le otorgó la cesación a su detención preventiva por considerar desvirtuados los riesgos procesales establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 234 del CPP; en virtud a ello, el Ministerio Público apeló dicha determinación; por lo que, la autoridad ahora demandada en alzada, a través de Auto de Vista de 4 de mayo de ese año, revocó tal decisión, señalando que aún persisten los riegos 2 y 4 de la misma norma adjetiva penal, sin mayor fundamentación, motivación; ni valoró de manera objetiva las pruebas producidas a objeto de desvirtuar dichos riesgo de fuga, apartándose de los principios de objetividad, favorabilidad; además, de no enmarcarse en la Ley 1173 lesionando todos sus derechos señalados.

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dominga Condori de Quispe contra Silvestre Quispe Nina       –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP; el 3 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de aprehensión en contra del impetrante de tutela; llevándose a cabo el 27 de septiembre de 2019, su audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba; en la cual, declaran ha lugar y fundada, la restricción de derechos a la libertad personal del acusado, en razón a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 3 y 10, todos del CPP; y detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, debiendo al efecto emitirse mandamiento de detención preventiva conforme prevé el art. 129.3 de la norma adjetiva penal (Conclusión II.1 y 2).

El 23 de abril del precitado año, efectuada la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante en el cual el Tribunal de la causa dispuso ha lugar la misma, estableciendo las siguientes medidas cautelares personales: 1) Se dispuso que el procesado se presente cada día lunes, ante la autoridad fiscal, en Secretaría de este Tribunal a objeto de suscribir el libro de presentaciones; 2) Se ordena que el procesado cumpla un fianza económica de Bs50 000.- cuya efectivización deberá sujetarse a lo establecido por el art. 244 del CPP; 3) Se determina la detención domiciliaria con visita policial esporádica en el domicilio acreditado, ubicado en la calle Innominada lote 10 casi Copérnico en el domicilio de Evangelio Muñoz Cardozo y Mari Gloria Requis Carballo, a ese fin deberá ser designado un funcionario policial por el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba; 4) Se prohíbe al procesado abandonar el departamento o el país, sin autorización de la autoridad competente a ese fin deberá procederse al arraigo del mismo, a cuyo efecto notifíquese al Departamento de Migración; y, 5) Se aclaró que cumplidas las medidas se expedirá el correspondiente mandamiento de libertad; consiguientemente, al no estar de acuerdo con tal determinación el Ministerio Público solicitó en vía de complementación y enmienda, se aclare en sentido de que no se habría señalado el tiempo para el cumplimiento; al respecto, el a quo, responde que, el art. 125 del CPP; por lo que, cabe aclarar que este Tribunal de alzada ha sido claro al señalar que se expedirá el mandamiento de libertad cumplidas como fueren las medidas impuestas; por ende, no corresponde esta solicitud rechazando la complementación y enmienda; es así que en dicha audiencia haciendo uso de la palabra la autoridad fiscal, plantea apelación incidental de medida cautelar conforme el art. 251 de la norma adjetiva penal; por lo que este Tribunal a quo dispone la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.3); la cual fue resuelta por la autoridad ahora demandada, por medio del Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, declarando procedente el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público; dado que, aún persiste el riesgo de fuga del numeral 2 del art. 234 del CPP, como también el riesgo de fuga del numeral 4 del mismo artículo; consiguientemente, se revocó el Auto interlocutorio de 3 de abril del indicado año, debiendo el imputado permanecer en detención preventiva, ante la existencia de los dos riesgos procesales citados (Conclusión II.4).

El accionante alegó lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, al habérsele concedido su cesación a la detención preventiva, en primera instancia, mediante Auto interlocutorio de 23 de abril de 2021, el Ministerio Público objetando tal decisión, formuló recurso de apelación, mismo que fue revocado en alzada por el Auto de Vista ahora impugnado; por ello, el impetrante de tutela en la presente acción de defensa denunció como agravios que: i) El fallo recurrido vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, al haber dispuesto subsistente la concurrencia de los numerales 2 y 4 el art. 234 del CPP, en cuanto a los riesgos de fuga, olvidándose de los principios de objetividad, favorabilidad, proporcionalidad, la presunción de inocencia que rigen las medidas cautelares; y, ii) Tampoco se realizó previamente una valoración objetiva de todas las pruebas producida a efecto de desvirtuar dichos riesgos procesales, apartándose del marco de Ley 1173, lesionando de esta manera el derecho a la libertad y de locomoción que tiene el accionante, basado simplemente en cuestiones subjetivas e ignorando la aplicación del art. 250 del CPP.

Respecto a la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 4 de mayo de 2021,

Con relación al citado Auto de Vista, en lo principal, la autoridad demandada, señaló que; a) Este fallo fue pronunciado conforme el art. 398 del CPP, recordando además que, el art. 239.1 de la misma norma, refiere que en una petición de cesación de detención preventiva quien asume la carga probatoria es la parte que lo solicita, quienes deben ser los que asuman la carga probatoria, en el caso en particular, según posición del Ministerio Público, hasta la fecha de tal solicitud, se encontraban subsistentes los riesgos de fuga del numeral 1, 2 del art. 234 del CPP, bajo ese razonamiento se observó que el Auto de primera instancia impugnado, se podrá advertir que el Tribunal a quo consideran que la presentación de documento de alquiler, el formulario de verificación domiciliaria y el croquis de ubicación, han permitido que el sindicado establezca un domicilio a ser ocupado; por lo que consideran que el numeral 1 del citado 234, quedó enervado, al igual que el numeral 2; sin embargo, cuando habla propiamente del numeral 2 de este artículo, señaló que: “con referencia al núm. 2del mismo artículo no acompaña ninguna documentación, empero no es menos cierto que este Tribunal puede disponer el arraigo con la finalidad que se someta a los llamados de la ley bajo el principio de favorabilidad, este razonamiento evidentemente es contrario a lo señalado por el art. 239.1 del C.P.P. que establece aquella obligación de que es parte sindicada quien asume la obligación de presentar elementos de convicción que enerven la construcción de un riesgo procesal…; por lo que, al no haber tenido la parte capacidad de aportar ningún elemento ningún elemento de convicción para rebatir la construcción del riesgo de fuga del numeral 2” (sic), se hace evidente la pertinencia del recurso de apelación del Ministerio Público; por lo que se da curso a dicha observación y corresponde determinar la subsistencia del riesgo de fuga referido; y, b) Con relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, en el Auto interlocutorio se reconoce que el imputado fue conducido mediante una orden de aprehensión ante la autoridad jurisdiccional el 27 de septiembre de 2019; es decir, que el imputado no quería someterse al proceso, si bien este peligro procesal se hubiera construido en base a ese dato; sin embargo, por la temporalidad corresponde dar por desvirtuado tomando en cuenta que el imputado habría presentado certificado sin registro de antecedentes penales, no registra antecedentes por violencia familiar, mismo que tuvo como fundamento, que de la revisión de antecedentes se tiene que tomar en cuenta que el acusado fue conducido al Tribunal de la causa mediante un mandamiento de aprehensión; además, se tiene la declaración de la tía de la víctima; así como, de la mamá donde se señala que después del hecho, el mismo se habría dado a la fuga, lo que evidencia en forma objetiva la concurrencia del mismo de no sometimiento al proceso; es decir, lo que resalta en la construcción de este riesgo procesal es la voluntad del acusado de no someterse a la acción de la justicia; por lo que, la presentación del REJAP sin registro de antecedentes por violencia familiar, no se constituyen evidentemente en elemento de convicción suficiente e idóneos para rebatir aquella voluntad expresada por el accionante.

De lo expuesto, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada, al resolver los puntos de agravio en alzada y revocar el fallo motivo de impugnación actuó con la debida motivación y fundamentación en dicha decisión, pues hizo referencia a que respecto del numeral 2 del art. 234 del CPP, el imputado no presentó prueba alguna que desvirtué los argumentos que sirvieron para la construcción de dicho riesgo procesal, cuando en etapa de solicitud de cesación a la detención preventiva resulta evidente que es el imputado el que tiene la carga de la prueba, razonamiento que no resulta arbitrario ni carente de fundamentación, de igual manera respecto del numera 4 de la norma procesal antes citada al haberse señalado que dicho riesgo no se sustentó únicamente respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión sino también a la fuga posterior al hecho representaba un elemento a considerar y concluir que aspecto demostraba la requisencia del imputado a someterse al proceso, denotando dichos razonamientos suficientes para justificar su decisión, explicando con claridad por qué se revocó la determinación asumida por el Tribunal de primera instancia, y mantuvo subsistente los riesgos procesales referido, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha actividad se observe omisión de razonabilidad ligada a la motivación extrañada por la parte hoy solicitante de tutela, por el contrario se advierte que el Auto de Vista cuestionado, contiene una suficiente fundamentación y motivación, extrañadas por el impetrante de tutela sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad o vulneración del derecho al debido proceso a momento de emitir dicha decisión, máxime si se considera que la víctima del hecho motivo de procesamiento sería una menor de edad y que al amparo de lo establecido por el art. 60 de la CPE merece una protección reforzada.

De la contratación de los agravios expuestos por el accionante y los fundamentos del Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que la autoridad demandada se refirió a todos los puntos de agravio planteados por el impetrante de tutela en la apelación presentada. Reiterando que en cuanto al riesgo procesal referido a la fuga, establecidos en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP, el razonamiento de la Vocal ahora demandada cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que efectuó una debida motivación, al establecer que la prueba documental cuya valoración reclamada por el accionante, no desvirtuaba la existencia del riesgo procesal de fuga que permite sostener la necesidad de mantener la detención preventiva en contra del ahora solicitante de tutela, de tal manera, no incurrió en falta de fundamentación, motivación insuficiente, o acto ilegal alguno que vaya en contra de los derechos alegados en esta acción tutelar.

Respecto al reclamo de ausencia de valoración probatoria expresada por el impetrante de tutela, se debe señalar que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde al accionante establecer cómo la autoridad ahora demandada se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; o qué se hubiera omitido de forma arbitraria en la consideración de los elementos probatorios, ya sea parcial o totalmente, que el fallo se hubiera basado en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; sin embargo, de la lectura de la acción tutelar y lo expuesto en audiencia de consideración de la acción se tiene que, el solicitante de tutela se limitó a disentir y cuestionar que no se hubiera valorado la prueba de manera objetiva tanto el Certificado del REJAP como del SIPASSE; por las cuales sostiene que hubieran servido para desvirtuar los riesgos de fuga; sin embargo, de lo resuelto precedentemente no se advierte las presunta defectuosa valoración alegada, pues la autoridad demandada de manera por demás clara y expresa señalo que los citados documentos no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 y 4 del art. 234 del CPP; por lo que, respecto al señalado reclamo corresponde también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 41 a 46 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO