SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, alega que, la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal de 13 de mayo de 2021, fue suspendida por causas atribuibles al personal de apoyo jurisdiccional que depende de la Jueza demandada; no obstante aquello, reprogramó ese verificativo para el 1 de junio del citado año, pese a que, era de su conocimiento que requiere atención médica por encontrarse en la última etapa de gestación, estando previsto el alumbramiento para el 27 de mayo del referido año, aproximadamente, poniendo así en peligro su vida y la del nasciturus.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, señaló que: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, resulta necesario establecer que esta Sala presumirá la veracidad de los hechos denunciados por la impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, considerando que la Jueza demandada no asistió a la audiencia de garantías, y una vez que concluyó ese acto procesal, presentó informe escrito vía WhatsApp; empero, el mismo es totalmente ilegible e incomprensible; por consiguiente, atendiendo los principios de compromiso e interés social, responsabilidad y economía procesal, se presumirá la veracidad de los argumentos de la acción de defensa, conforme lo razonado en la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, que señaló: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos…”.
En el marco de lo anterior, se advierte que la impetrante de tutela se encuentra en estado de gestación próxima al alumbramiento; por lo que, solicitó modificación de medidas cautelares con el fin de recibir atención médica adecuada; ya que, cumple detención domiciliaria, aspectos que puso a conocimiento de la Jueza demandada; sin embargo, la audiencia de consideración de esa medida, programada para el 13 de mayo de 2021, fue suspendida debido a la falta del acta correspondiente en el cuaderno jurisdiccional, aspecto que se acredita con el informe emitido por Douglas Alfredo Catacora Vela, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1); asimismo, la reprogramación de dicho verificativo fue fijado para el 1 de junio del citado año.
Ahora bien, considerando que el juez en el sistema penal asume el rol de director de control jurisdiccional del proceso, su intervención en las audiencias resulta de gran importancia, pues orienta las actuaciones para que estas cumplan su fin, materializando el derecho sustancial; por ello, es denominado también como contralor de derechos y garantías constitucionales de los sujetos que intervienen dentro de la causa penal, así también, razonó la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, manifestando que: “…no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial”.
En el caso concreto, la Jueza demandada debió considerar que la accionante por su estado de gravidez, forma parte de un grupo vulnerable y de atención prioritaria; además, tiene como deber inherente a su cargo, el de realizar seguimiento a su personal de apoyo judicial dependiente, verificando que los actuados dentro del proceso penal que dirige, estén debidamente elaborados y glosados al cuaderno jurisdiccional, observando que las labores encomendadas sean cumplidas de forma eficiente y eficaz; pues de ello, -en este caso- dependía que se celebre sin mayores percances la audiencia de consideración de medidas cautelares; no obstante, la aludida autoridad pese a advertir que la suspensión de dicho acto procesal se debió a causas atribuibles a funcionarios de su despacho, reprogramó la misma para el 1 de junio del 2021, de forma totalmente irrazonable, sin considerar la tutela diferenciada y reforzada de la cual goza la impetrante de tutela, quien alertó como fecha de alumbramiento el 27 de mayo del citado año, siendo ese el motivo central para plantear su solicitud de modificación de medidas cautelares.
Por lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada no obró con la debida diligencia, celeridad ni razonabilidad que ameritaba actúe en el marco de su investidura como contralora de derechos y garantías dentro del proceso penal en cuestión; toda vez que, al suspender la audiencia de consideración de medidas cautelares y reprogramar la misma en un plazo inadecuado, sin contemplar que se trata de una mujer embarazada, generó dilación innecesaria e injustificada para la resolución de la situación jurídica de la nombrada, conculcando sus derechos a la libertad vinculado al principio de celeridad, así como a la salud y a la vida, que alcanza también al nasciturus, inobservando el interés superior de ese ser en gestación y desconociendo que forma parte de un grupo vulnerable; por lo que, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos que dispuso la Resolución 11/2021 de 14 de mayo, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.