SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0892/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 1, 17 a 28, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Octavo de Cochabamba, determinó su detención preventiva por el lapso de seis meses, al concurrir los presupuestos 1) y 2) del art. 233, 234.7; 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando audiencia para el 31 de julio de 2020, con la finalidad de reconsiderar su situación jurídica, misma que, no fue realizada.

Mediante memorial de 22 de abril de 2021, solicitó cesación de la detención preventiva, al amparo del art. 239.1 y 2 del adjetivo penal, adjuntando para ello, prueba literal consistente en la acusación formal, certificado de antecedentes penales, flujo migratorio; y, ofreció prueba testifical. En dicha audiencia logró desvirtuar el peligro procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, manteniéndose latente el art. 234.7 del mismo cuerpo de leyes; circunstancia que, motivó la interposición del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia –ahora demandada–, mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, que confirmó la resolución impugnada y, en consecuencia, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, la conclusión a la que arribó el Tribunal de instancia era la correcta, al sostener que, la declaración testifical de los padres del imputado y el certificado de antecedentes penales no podían desvirtuar la peligrosidad advertida en éste, porque los papás no podrían afirmar que esa conducta hubiese sido modificada por la permanencia de su hijo en el recinto penitenciario, por lógica, no puede constarles qué acontecía o sucedía al interior del penal; considerando que, la peligrosidad del sindicado fue exteriorizada con su conducta a través de la utilización del arma, ser parte de una pandilla y haber puesto en situación de alerta y de peligro al barrio donde se conformó la misma.

Con relación al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, concluyó señalando que, no podía desconocerse la situación o supuesto fáctico primigenio que provocó la incorporación de dicho peligro procesal, el imputado atentó contra la vida de un testigo, con el propósito de callarlo, deducción lógica necesaria a la que arribó aplicando el sistema de la sana crítica, efectuada por el tribunal de instancia cuando afirmó que ese riesgo permanecería latente hasta que se cuente con una sentencia. En el caso particular la declaración del testigo agredido y atacado, recién sería producida en audiencia de juicio oral y entonces recién se podrá alegar que se cumplió con su finalidad.

En cuanto al art. 239.2 del adjetivo penal, la autoridad demandada manifestó que, pretender aplicar el Acuerdo 01/2020 al proceso, cuando ya estaba en vigencia plena laLey de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 3 de mayo de 2019 – Ley 1173–, era erróneo; sin embargo, lo expresado por el Tribunal de instancia al afirmar que, el caso estaba en etapa de juicio y no era posible atender favorablemente la situación de la defensa, porque debía regirse al numeral 1) del art. 239 del CPP; concluyendo que el plazo de duración de la detención preventiva en etapa preparatoria no tenía similar sustento fáctico y jurídico al plazo de esta medida cautelar en etapa de juicio, porque si bien era cierto que, en etapa preparatoria el plazo estaba vinculado a los actos investigativos que debían realizarse en dicho término, en cambio, la vigencia de la detención preventiva y posibilidad de control de razonabilidad de duración en etapa de juicio y recursos, estaba vinculado a los peligros procesales, como hizo notar el tribunal de instancia.   

De lo expuesto, denuncia que la Vocal demandada, permitió su procesamiento indebido y consecuente privación de su libertad, al confirmar la resolución de instancia, omitiendo valorar correctamente los elementos de prueba ofrecidos como el certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP),  sin dar una correcta aplicación a la normativa legal prevista en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, y aplicando e interpretando erróneamente el art. 233. II.3) de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres –Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019–, también modificada por la Ley antes citada. Tampoco aplicó lo establecido en la SCP 0056/2014, sobre el peligro de fuga que debe ser fundado en los antecedentes penales; asimismo, efectuó una valoración de las declaraciones de sus padres, totalmente alejada de las reglas de valoración probatoria, conforme al sistema de la sana crítica, toda vez, que eran personas que mejor conocían su conducta, antes y durante la detención preventiva y con las cuales podía desvirtuar el peligro de fuga del art. 234.7 del CPP.

No consideró que, el testigo que supuestamente fue agredido, ya prestó su declaración testifical en la etapa preparatoria, lo que, permite establecer que el riesgo procesal de influencia negativa al testigo, fue desvirtuada, y si bien, la SCP 301/2011 establece que, dicho peligro permanece incluso hasta el momento en que la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, debe tomarse en cuenta que, pueden ser desvirtuados con nuevos elementos de prueba que demuestren la variación de las circunstancias.

Habiendo vencido el plazo señalado para su detención preventiva, el 31 de julio de 2020, correspondía que, la Vocal demandada aplique e interprete de manera correcta el art. 239. 2) de la Ley 1173, ya que, su detención operó desde hacía más de diez meses, sin que, la autoridad Fiscal hubiere solicitado ampliación del plazo; manteniendo ilegalmente su detención preventiva.

 I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, presunción de inocencia, valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 23. I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) Ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista en el que, se den por desvirtuados los peligros procesales de fuga y obstaculización; efectuando una correcta interpretación del art. 239.2 de la Ley 1173; y, disponga la cesación a la detención preventiva, aplicando otras medidas cautelares personales menos gravosas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, presente la parte accionante, asistida de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) El tipo penal del proceso es de asesinato y no feminicidio como señaló la autoridad demandada; 2) Se desarrolla en vigencia plena de la Ley 1173; y, 3) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no efectuó el control de legalidad respecto de las pruebas presentadas como el caso de los testigos, que al ser sus padres, conocían el comportamiento al interior del penal, ya que lo visitaban cada día. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 37 vta., señaló que: i) El accionante se limitó a realizar una relación cronológica de los antecedentes del proceso y reiterar los fundamentos expuestos en la audiencia de 4 de mayo de 2021, alegando que, no se valoraron las pruebas adjuntas que, a su criterio desvirtuaban los riesgos de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.7) y 235.1) y 2) del CPP; pretendiendo que, bajo argumentos genéricos se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de mayo de 2021; sin hacer mención de manera clara y específica de qué modo o manera se le estaría restringiendo su derecho a la libertad para activar la acción tutelar; ii) La determinación asumida por el Tribunal de alzada, tiene sustento entre otros en la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, referida al principio de congruencia; entendiendo claramente que, la compulsa de las pruebas que se aportan con el fin de aplicar, modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del juez que está a cargo del proceso, pues, los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis sería cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que, ingresar a valorar prueba, importaría una doble valoración; iii) De acuerdo a lo establecido en las SSCC 0581/2005 de 31 de mayo, 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre, referidas al derecho al debido proceso; SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, 2869/2010-R de 13 de diciembre, 0718/2005-R y 0085/2006-R, que desarrollan los presupuestos para efectuar un control sobre la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; mismos que no habrían sido cumplidos por la parte solicitante de tutela, que no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que se pueda corregir lo invocado en el recurso; iv) El Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, no vulnera normas procesales relativas a la debida fundamentación, motivación, principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración, vinculados a la libertad del impetrante de tutela, toda vez que, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y fundamentada; y, v) No se demostró ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) correspondiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Terceros intervinientes

Juan Pablo Castro, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, manifestó: a) El accionante no refirió sobre lo dispuesto en el art. 125 de la CPE y el art. 47 de la Ley Procesal Constitucional, porque su vida no está en peligro, no está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; b) Tampoco fundamentó ni desvirtuó los peligros procesales de obstaculización; y, c) El Auto de Vista cuestionado, está debidamente fundamentado, por lo que, la autoridad demandada no vulneró los principios procesales, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 56, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, en el Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, analizó el peligro de fuga en función a la libertad probatoria que rige la actividad como tal en materia procesal penal, que está desarrollada en el art. 171 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, –Código de Procedimiento Penal–; 2) En la parte considerativa refirió que el centrar y considerar que únicamente bajo el contenido del REJAP podía configurarse el peligro efectivo para la sociedad, era desconocer las situaciones particulares de Pablo Fernández Zárate, señalando que el citado demostró ser una persona sádica, que pertenece a una pandilla de barrio, acostumbrada a atacar a personas e intimidarlas con armas como “cuchillo”; además atentó contra un testigo, que constituye en la acreditación del elemento material y de peligro real, verdadero; consiguientemente, la conclusión a la que arriba el tribunal de instancia es correcta al sostener que la declaración de los padres no podría afirmar que esa conducta hubiere sido modificada por la permanencia de su hijo en el recinto penitenciario; 3) Respecto al análisis del art. 239. 2 de la Ley 1173, el Tribunal de alzada dio razón en parte al accionante, pero puntualizó que lo referido por el Tribunal de instancia no fue erróneo, cuando señaló que al encontrarse el caso en etapa de juicio, no era posible atender favorablemente la solicitud, ya que, necesariamente la defensa debía regirse al art. 239. 1, con relación a los numerales 3 y 4 del mismo compilado legal; y, 4) Pudo evidenciar que, el Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, se encontraba suficientemente fundamentado y motivado, en el marco de la jurisprudencia constitucional, siendo que, la autoridad demandada emitió pronunciamiento sobre los agravios propuestos por el solicitante de tutela, correspondiendo a éste desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 de la Ley 1970; es decir, el peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante; extremo que, no fue logrado ante el Tribunal de Sentencia y que fue debidamente analizado por la autoridad demandada.