SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, presunción de inocencia; toda vez que, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, que resolvió su recurso de apelación incidental, determinó confirmar la resolución impugnada que, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, alegando que, los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP permanecen latentes, omitiendo valorar correctamente la prueba aparejada a su solicitud de cesación, e incurriendo en una errónea interpretación de los arts. 239.2 y 233.3 del adjetivo penal.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0712/2019-S4 de 3 de septiembre, y, SCP 1215/2012 de 6 de septiembre; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”(las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso de asesinato que le sigue el Ministerio Público, la Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, que resolvió su recurso de apelación incidental, determinó confirmar el Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2021, que le negó la solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1); a través del Auto de Vista de 4 de mayo del referido año, alegando la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7) y 235.2) del CPP, omitiendo valorar correctamente la prueba aparejada a su solicitud de cesación, e incurriendo en una errónea interpretación de los arts. 239.2 y 233.3 del adjetivo penal.
Con la finalidad de verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte del Tribunal de apelación, que a decir del impetrante de tutela, incurrió en falta de fundamentación y motivación de las razones por las que confirmó la resolución de instancia, manteniendo firme su detención preventiva; es preciso remitirse a los fundamentos del recurso de apelación que dieron origen al Auto de Vista cuestionado.
De la revisión de antecedentes, y conforme lo aseverado por la parte accionante, se tiene que, vía recurso de apelación incidental interpuesto por éste contra el aludido Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2021, el impetrante de tutela, identificó los siguientes agravios: i) Ausencia y errónea valoración de la prueba presentada en la audiencia de cesación a la detención preventiva, consistente en la declaración testifical de sus padres de familia y el certificado de registro de antecedentes penales, que desvirtúan el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP y el peligro efectivo para la sociedad; ii) Mala aplicación de la ley, concretamente el art. 239.2 del CPP, por cuanto el Tribunal de instancia, aplicó erróneamente el Acuerdo de Sala Plena 001/2020, cual si se tratase de un proceso en el que recién se estaría aplicando la Ley 1173; y, iii) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, no cuenta con mayor respaldo objetivo, sino que está basado en la existencia de influencia en testigos que ya declararon.
Con base a dichos agravios, la Vocal demandada, emitió el Auto de Vista de 4 de mayo de 2021, declarando procedente en parte la apelación formulada por Pablo Fernández Zárate y en consecuencia confirmó la Resolución de 23 de abril del referido año, basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) Bajo el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el trámite de la cesación de la detención preventiva, el Tribunal de instancia, aplicando el mismo, concluyendo que los padres del imputado, Félix Fernández Pacheco y Sofía Zárate Mamani, indicaron que el imputado era una persona trabajadora, que trabaja junto a su padre en una tienda de lubricantes y gomería y que también ha estudiado, así como que el día de los hechos estaba junto a ellos, solicitando que se les dé la oportunidad de hacerse cargo para orientar la conducta del imputado; b) El Tribunal de instancia, concluye que los fundamentos expresados en el Auto de aplicación de medidas cautelares y el informe del REJAP presentado por la defensa, no eran suficientes para poder acreditar por sí sola la inexistencia del art. 234. 7 del CPP, asumiendo que, esa conclusión deviene de la conducta del propio imputado, a quien se le cataloga como una persona sádica, que pertenece a una pandilla de barrio y está acostumbrado a atacar a las personas e intimidarlas con el uso de un arma blanca; además de haber atentado contra la vida de uno de los testigos, supuesto fáctico que, permitió concluir que el imputado constituye un peligro efectivo para la sociedad; c) Considerar que, únicamente bajo el contenido de registro judicial de antecedentes penales puede configurarse el peligro efectivo para la sociedad, es desconocer situaciones particulares como en el caso concreto, que han sido identificados en la resolución de aplicación de medidas cautelares, cuando se coloca a Pablo Fernández Zárate como un peligro para la sociedad, porque demostró ser una persona sádica, que pertenece a una pandilla de barrio, que está acostumbrada a atacar a personas e intimidarlas con arma, un cuchillo y esta conclusión deriva del informe de intervención policial, de la afirmación de la autoridad jurisdiccional, en sentido de que, también ya se atentó contra un testigo; circunstancia que, denota efectivamente la peligrosidad en el ámbito exigido por el análisis constitucional como es la acreditación del elemento material y del peligro real, verdadero, que en este caso sí tuvo consecuencia y no puede ser considerado como inexistente, cuando existen los elementos respaldatorios del mismo; consecuentemente, la conclusión a la que arriba el Tribunal de instancia es correcta al sostener que, la declaración de los padres del imputado y el contenido del REJAP, no pueden desvirtuar la peligrosidad advertida en el imputado; porque, en definitiva los padres de éste no podrían afirmar que esa conducta hubiese sido modificada por la permanencia de su hijo en el recinto penitenciario y esa conclusión deviene de la aplicación de un elemento de la sana crítica; lamentablemente a ambos padres no podría constarles qué está sucediendo o aconteciendo con Pablo Fernández Zárate dentro del recinto penitenciario y mucho menos al interior de este ciudadano, porque la peligrosidad de la conducta exteriorizada al mundo a través de la utilización del arma y al ser parte de una pandilla puso en situación de alerta y de peligro al barrio donde se ha conformado la pandilla; por lo que, la decisión de la autoridad de instancia es correcta; d) La declaración del testigo agredido por el imputado, se produciría recién en la audiencia de juicio, en cuya oportunidad el testigo se presentará frente al Tribunal y solo así se podrá entender que se cumplió con la finalidad de producción de prueba; una vez producido el testimonio, podrá ser valorado en Sentencia, y esta averiguación de la verdad basada en la extracción de los elementos que pueda proporcionar el testigo, lo que se pretende garantizar a través de la identificación del peligro de obstaculización, cuya razón objetiva es la existencia del ataque formulado al testigo; circunstancias que le llevaron a entender la conclusión a la que llegó el Tribunal de juicio; y, e) Si bien, la observación de la parte apelante es la correcta, en cuanto a que sería erróneo pretender aplicar el “Acuerdo SP-PDJ-CBA 01/2020” (sic) a este proceso cuando ya estaba en vigencia la Ley 1173; no resulta erróneo lo expresado por el Tribunal de instancia, en el último párrafo de la parte considerativa y que está desarrollada en la “fs. 32”, línea 6 y siguientes donde refiere que en el caso en concreto, al estar en etapa de juicio, no era posible atender favorablemente la misma ya que necesariamente la defensa debía regirse al art. 239. 1 del CPP, en relación a los numerales 3 y 4 del mismo artículo; toda vez que dicho fundamento halla respaldo en el análisis desarrollado en la jurisprudencia constitucional que establece que, el plazo de duración de la detención preventiva debe ser controlado a partir de lo previsto en el art. 233.3 del CPP, tomando en cuenta las modificaciones incorporadas por la Ley 1173, pero también las modificaciones de la Ley 1226, que lleva a concluir que, el plazo de duración de la detención preventiva en etapa preparatoria no tiene similar sustento fáctico y jurídico al plazo de esta medida cautelar en etapa de juicio; porque si bien es cierto que en etapa preparatoria el plazo está vinculado a los actos investigativos que realizan en dicho término, en cambio la vigencia de la detención preventiva y posibilidad de control de razonabilidad de duración en etapa de juicio y recursos está vinculado a los peligros procesales y si esto es así, el control de plazo deberá operarse como ha hecho notar el Tribunal de instancia, en función a los parámetros del art. 239.3 y 4 del CPP, la duración excede del mínimo legal de la pena establecida o cuando exceda de doce meses, sin que, se haya dictado acusación o en veinticuatro meses sin que se hubiere dictado Sentencia; estos parámetros son los que, en etapa de juicio y recursos deben primar para conjuntamente a los peligros procesales, para analizar si la vigencia de la detención preventiva resulta ser razonable o no en función al transcurso del tiempo.
Ahora bien, en virtud a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que, los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como Tribunal de alzada.
De lo anteriormente descrito, se concluye, que el análisis realizado por la Vocal demandada, contrariamente a lo alegado por el solicitante de tutela, se circunscribió a cada uno de los puntos de agravio identificados por el apelante; pues, a tiempo de efectuar el control sobre la resolución del Tribunal a quo, previa cita de los argumentos expuestos por éste, estableció que, el imputado constituía un peligro efectivo para la sociedad, y consecuentemente concurría la causal prevista en el art. 234. 7 del CPP; asimismo, determinó que, el imputado podía obstaculizar ejerciendo amenazas o actos de presión sobre los testigos que debían prestar su testimonio en juicio oral; demostrando esa conducta, al agredir a uno de los testigos de cargo, con la finalidad de intimidarle para que no preste su testimonio; correspondiendo desvirtuar el art. 235.2 del mismo cuerpo de leyes. De lo expuesto, se advierte que independientemente de que no existían otros actos investigativos por realizar y la presentación de la acusación formal; la autoridad demandada, manifestó su conformidad con la resolución del Tribunal inferior, quien bajo el principio de razonabilidad, proporcionalidad y con el fundamento de que seguían latentes los riesgos procesales antes citados, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado.
En relación a la incorrecta de valoración de la prueba, corresponde referir que, tal como establece el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional podrá de forma excepcional efectuar la valoración probatoria de otras jurisdicciones, en los siguientes supuestos cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Se omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) La decisión se basó en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
En el presente caso, el accionante denunció que la demandada valoró incorrectamente la prueba presentada por su parte para desvirtuar los riesgos procesales, consistentes en la declaración de sus padres y el certificado de REJAP; sin embargo, de lo establecido por el Auto de Vista analizado, se tiene que se efectuó la referida compulsa de los antecedentes presentados, llegando a la convicción de que los mismos eran insuficientes para desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el at. 234.7 del CPP; razonamiento que, no resulta ser impertinente, por lo que, corresponde denegar la tutela en relación a este aspecto.
Los argumentos desarrollados precedentemente dan cuenta que la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental de cesación de la detención preventiva refirió que, correspondía al imputado, haber presentado la prueba necesaria, invocar el art. 239.1 del citado Código, referido a los nuevos elementos de juicio que determinen que, no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva y en la segunda parte, que se torne conveniente sustituir la extrema medida por otra. Asimismo, en cuanto a la causal establecida en el art. 234. 7 del CPP, referida al peligro efectivo para la sociedad y el art. 235.2 del adjetivo penal, describió de manera precisa que las pruebas presentadas por la defensa, concretamente el certificado de REJAP y las atestaciones de sus padres de familia, no enervan los hechos que generaron la imposición de la detención preventiva –peligro para la sociedad–, advirtiendo al contrario que se mantenía el riesgo efectivo, tomando en cuenta que el testigo, cuya atestación se precisaba producir en juicio oral, aún no había prestado su testimonio en dicha etapa procesal.
Bajo las premisas expuestas, se evidencia que, la denuncia de falta de fundamentación y motivación, así como la errónea valoración de la prueba, no resulta evidente; toda vez que, la Vocal ahora demandada como preámbulo a su análisis exponiendo normativa concerniente a las medidas cautelares, razonó que, el imputado no había presentado elementos suficientes que desvirtúen los riesgos procesales subsistentes; por lo que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de instancia, el certificado de registro judicial de antecedentes penales que demuestra la inexistencia de antecedentes y la testifical de sus padres de familia, no constituían elementos de convicción suficientes para tornar conveniente sustituir la detención preventiva por una medida diferente; postulados que evidencian que la Vocal demandada a momento de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, pronunció una resolución coherente y ordenada, lo que, descarta la existencia de falta de fundamentación, motivación e incorrecta valoración probatoria; puesto que, luego de ingresar a compulsar los antecedentes del caso, justificó razonablemente su decisión de mantener firme el fallo de primera instancia; advirtiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional que, la autoridad demandada a tiempo de pronunciarse respecto de esta causal cumplió con los parámetros establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, lo hizo con base a una adecuada fundamentación de hecho y derecho, no advirtiéndose en consecuencia lesión alguna, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pretendida.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 239.2 del citado Código, éste establece que procede la cesación cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no solicite su ampliación; en el caso concreto, el impetrante de tutela, afirma que, el plazo de duración de la detención preventiva, ya había sido vencido y por ello, en mérito al art. 239.2 del CPP, procedía la cesación de su privación de libertad. Al respecto, corresponde señalar que, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, se advierte que, la autoridad hoy demandada, emitió un criterio claro, concreto y amparado en la norma procesal penal vigente, pues, compulsados los antecedentes, señaló en el presente caso, que los riesgos procesales no habían sido desvirtuados y que compelía asegurar la presencia del encausado en el proceso, explicando así también, que para esa determinación se consideró la etapa procesal del caso –el que se encuentra para la realización de juicio oral–; es decir que, consideró lo establecido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, estableció que: “(…) considerando la problemática jurídica en la presunta inobservancia de los arts. 233 –última parte– y 239.2 de la Ley 1173, revisados los fundamentos jurídicos que hacen al Auto de Vista hoy impugnado, se tiene que el Vocal demandado realizando un examen del Auto apelado, señaló que el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujo una variante en el penúltimo párrafo, señalando que en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 del art. 233 del CPP, situación que conforme los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en contraste con los razonamientos de la Jueza a quo, se hizo hincapié en la existencia de acusación formal que acreditaría la fase de juicio oral y los peligros procesales que aún se encontrarían latentes en cuanto al núm. 1, 2 y 7 del art. 234, habiendo dado por enervado el núm. 2 del art. 235 del CPP; circunstancias en virtud de las que concluyó que la Jueza a quo dio cumplimiento conforme señala la modificación efectuada por la Ley 1226; por lo que, la decisión de ampliar la detención preventiva del accionante a fin de garantizar el proceso en etapa de juicio y recursiva como también la aplicación de la ley, se encuentra enmarcada en la normativa vigente”; es decir que, para la cesación de la detención preventiva se debe tener en cuenta dos presupuestos, primero, cuáles fueron los motivos de la detención preventiva, y segundo, cuáles son los nuevos elementos de convicción de la defensa para solicitar la cesación de dicha medida cautelar; es así que, en el presente caso no se advierte que, el solicitante de tutela haya cumplido con esa normativa legal; por lo que, la autoridad demandada respaldó su decisión de confirmar la resolución del Tribunal de primera instancia señalando que, éste cumplió con la observancia y aplicación de dicha normativa; denotándose a partir de ello, una explicación concreta y un argumento que respalda razonablemente el Auto de Vista hoy impugnado, que demuestra de forma suficiente y comprensible la labor intelectiva realizada por la Vocal ahora demandada.
Asimismo, en cuanto a la errónea interpretación del art. 233.3 del CPP, la Vocal demandada, señaló que, el aspecto reclamado relacionado con el plazo, que de acuerdo con la lectura de la norma –se entiende del art. 239.2 del CPP– se establece que, ésta se encuentra vinculada a la etapa preparatoria en la que se realiza la actividad investigativa, pero al contarse con una acusación formal, como también refirió la defensa, dicha norma ya no puede ser considerada porque se encuentra vinculada precisamente a una etapa distinta en la cual se encuentra el presente caso, tal es así que la parte in fine del art. 233.3 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, establece que en la etapa de juicio y recursos procede la detención preventiva acreditándose la concurrencia de riesgos procesales previstos por el numeral 2 de dicha norma, la cual, a su vez determina la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, lo que, lleva al convencimiento de que, aun existiendo un riesgo procesal que no fue desvirtuado, se mantiene latente dicho criterio, correspondiendo a la parte imputada desvirtuar los riesgos procesales subsistentes.
De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que, la autoridad de alzada, cumplió con su obligación inherente al derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, de pronunciar un fallo que cuenta con sustento jurídico y jurisprudencial, que estructuran las razones de la decisión asumida, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, habiendo realizado una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba que, correspondía mantener vigente la detención preventiva del imputado, citando las normas jurídico-legales vigentes que, sustentaban los motivos de su decisión en cuanto a la situación fáctica, vinculada además a que los riesgos procesales no fueron desvirtuados y que si bien, la cesación había sido solicitada con base al art. 239.2 del CPP; empero, que estaba impedido de garantizar la presencia del acusado en el juicio oral y evitar que estando en libertad influya sobre los testigos del hecho, tal como ya lo hizo al atentar contra la integridad de uno de ellos; por consiguiente, no resulta evidente la lesión de errónea interpretación de la norma, denunciada por el impetrante de tutela y en consecuencia corresponde denegar la misma.
Finalmente, con relación a la vulneración de su derecho a la libertad y la presunción de inocencia, cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; mismo que, no puede entenderse que la Vocal hoy demandada haya lesionado de alguna manera los citados derechos, por lo que, la tutela sobre los mismos debe ser denegada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.