SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0898/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la lesión del debido proceso; toda vez que, el 21 de mayo de 2021, la Jueza demandada conminó al Fiscal de Materia codemandado a presentar el requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días; sin embargo, un día antes -28 de igual mes y año- de fenecer dicho vencimiento requirió la ampliación del término de la investigación, el cual no fue decretado por la autoridad judicial en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, se tiene escrito de 20 de mayo de 2021, a través del cual el aludido solicitó a la Jueza demandada el control jurisdiccional del mismo (Conclusión II.1).

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, origina de manera directa la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el indebido procesamiento alegado, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la misma; y, b) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En el caso de autos, los actos denunciados como lesivos por el accionante referidos a que, a pesar que el 21 de mayo de 2021, la Jueza demandada conminó al representante fiscal codemandado, para que emita la resolución conclusiva de la investigación preliminar, sin que este haya cumplido dicha orden, y por el contrario, pidió la ampliación de la mencionada investigación por sesenta días, solicitud que no fue decretada; no constituyen en actos procesales que definan la situación jurídica del impetrante de tutela; consiguientemente, no guardan directa vinculación con el ejercicio de su libertad física; más aún, cuando no se tiene disposición judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que se encuentre privado de libertad; en cambio, conforme lo aseverado en el memorial de la presente acción de defensa, se encuentra esperando los resultados de una prueba por COVID-19 en “…su DOMICILIO UBICADO EN LA CALLE POSNASKY EDIFICIO EL PARQUE PISO 20, DEPTO 20B de la zona de Miraflores…” (sic).

Conforme a la segunda condición, se advierte que el peticionante de tutela tiene pleno conocimiento de que el Ministerio Público le sigue el proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, hallándose al corriente de los actuados llevados a cabo, siendo que en el memorial presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, al momento de solicitar el control jurisdiccional, indicó que “…de la revisión de obrados se puede evidenciar que en fecha 21 de abril del año en curso se ha dado a conocer a su autoridad el inicio de investigaciones de esta causa.

En tal sentido se tiene que ha la fecha se ha cumplido ampliamente el término de la etapa preliminar investigativa del artículo 134 del adjetivo penal” (sic); lo que, permite concluir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; por consiguiente, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; por lo que, se advierte que tampoco concurre este requisito.

Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; ergo, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.