SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S2
Sucre, 28 de julio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 40653-2021-82-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 044/2021 de 22 de mayo, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de AA y BB contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico -en suplencia legal de su similar Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi- del departamento de La Paz; y, Jimmy Jery Ticona Henao, Oficial de Diligencias en suplencia legal en el referido Juzgado.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., los accionantes a través de su representante, refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 24 de abril de 2021, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz.
Ante dicha determinación, el 26 de igual mes y año, dentro el plazo previsto por ley, formularon recurso de apelación incidental, en aplicación de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé: “…interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de las 24 horas…” (sic); precepto legal que fue incumplido en perjuicio de sus derechos a la libertad y a la educación, más aún si cuentan con la edad de catorce años; sin embargo, el cuaderno de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de veintiocho días de su impugnación, pese a que en reiteradas oportunidades su causídico se apersonó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, recibió respuestas como “…ya lo vamos a remitir tenemos mucha carga procesal, usted no entiende tenga paciencia…” (sic).
Dicho accionar generó una dilación indebida que vulneró el debido proceso vinculado al derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la educación, citando al efecto los arts. 77, 109.I, 115, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado remita el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en razón al perjuicio generado con la dilación innecesaria se cancelen costas en la suma de Bs5 000 (cinco mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 9 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela ni su representante, se hicieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 8 vta.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico -en suplencia legal de su similar Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi- del departamento de La Paz, en audiencia de garantías refirió que: a) El mencionado Juzgado se encontraría acéfalo desde el 5 de junio de 2019, a escasos días de cumplir dos años; b) Fue la cuarta vez que le asignaron en suplencia legal de dicho despacho judicial, el cual no contaría con secretario titular al haber cesado sus funciones; c) El 28 o 29 de abril de 2021, el indicado Juzgado se quedó sin funcionarios -Juez, Secretario y Oficial de Diligencias-; d) El 4 de ese mes y año -fecha en la que se dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones de La Paz-, su persona no se encontraba ejerciendo suplencia legal del aludido despacho, teniendo como descargo el Memorándum 681/2021-B-TDJ de 12 de mayo, emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, siendo a partir de esa fecha reasignada la suplencia; por lo que, actuaciones u omisiones anteriores no le pueden ser atribuidas de ninguna forma; e) Mediante memoriales de 26 y 28 de abril de igual año, los solicitantes de tutela a través de sus representantes, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de medidas cautelares de “4” del citado mes y año; es decir, con anterioridad a que su persona ejerza el referido remplazo; f) Si bien fue reasignado el 12 de igual mes y año, ejerció la suplencia legal en un asiento judicial al cual necesariamente debe transportarse para atender y resolver las causas radicadas en ese Juzgado, situación que debe considerarse; máxime si el despacho judicial que suplió no contaba con secretario titular, ni oficial de diligencias, este último que recién asumió funciones; g) Se presentó en formato digital un certificado de incapacidad temporal respecto a Eduardo Aramayo Maguiña “…a quien ante la absoluta [a]cefalia del juzgado penal de caranavi le fue asignada la suplencia legal de este juzgado no obstante este funcionario desde el día 11 de mayo y hasta el 23 de mayo se encuentra con baja médica por covid entonces reiter[ó] el juzgado de instrucción de caranavi no contaba con persona alguno hasta el pasado lunes…” (sic); h) Al estar inmersos dos adolescentes menores de edad, sería una causa que se debería tramitar conforme lo establecido por el Código Niño, Niña y Adolescente, siendo aplicable el Código de Procedimiento Penal, sólo ante un vacío normativo; por lo que, respecto al recurso de apelación interpuesto por los impetrantes de tutela, el anterior Juez suplente mediante providencias de 27 y 29 de abril de similar año, dispuso su traslado conforme el art. 314 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), no siendo aplicable de forma directa el art. 251 del CPP; en ese sentido, se pronunció la SCP 0287/2018-S2 de 25 de junio; i) Una vez que fue notificado con la acción tutelar, se contactó con el Oficial de diligencias codemandado, quien informó que aún no se habían corrido los traslados; por lo que, conminó a su notificación respectiva; y, j) El citado funcionario de apoyo jurisdiccional -ante la baja médica del secretario suplente- fue habilitado como secretario interino del referido Juzgado conforme lo previsto en el art. 93.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Jimmy Jery Ticona Henao, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: “…soy el oficial de diligencias titular de caranavi (…) cargo [asumido] el lunes 17 de mayo de 2021 informo a su autoridad qué durante la semana ninguna de las partes se ha [a]personado nadie a acudido al juzgado desconozco el caso (…) el juzgado (…) desde hace tiempo que esta con esa acefalia de autoridades titulares es en ese sentido (…) estoy habilitado como secretario suplente desde el 17 y actuaciones antes del 17 (…) no se me pueden atribuir porque yo recién [h]e tomado posesión…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 044/2021 de 22 de mayo, cursante de fs. 16 a 17, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que por el Oficial de Diligencias codemandado, designado Secretario interino del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del citado departamento, se proceda a la remisión del cuaderno y/o los actuados correspondientes a la apelación de la medida cautelar y en su caso dar el trámite pertinente de traslado a las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas del primer día hábil del “día lunes”; con base en los siguientes fundamentos: 1) Según la SC 0384/2011-R de 7 de abril, se considera acto dilatorio en el trámite de cesación de la detención preventiva, cuando interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de esa medida impuesta, los antecedentes de dicho recurso no son remitidos por el Juez de la causa dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP y de acuerdo con la SC 0542/2010-R de 12 de julio, este término no podría exceder de tres días; 2) La jurisprudencia constitucional estableció que para la procedencia de la presente acción tutelar, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la misma debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atentó contra los derechos a la libertad o la vida; 3) Del informe evacuado por el Juez demandado, se tendría que el 26 de abril de 2021, este no se encontraba designado suplente en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del Departamento de La Paz; 4) Si bien el Oficial de Diligencias codemandado se encuentra cumpliendo funciones recién a partir del “15” de mayo de igual año; sin embargo, tendría la obligación de dar observancia a las ordenes emitidas por el Juez a cargo de dicho despacho; y, 5) No obstante haber señalado que no correspondería el tramite establecido por el art. 251 del CPP, al tratarse de un caso con menores de edad, concierne que se corra traslado a las partes con los memoriales de apelación, conforme establece el Código Niño, Niña y Adolescente; en el caso concreto se observó que desde la presentación de dichos escritos transcurrieron aproximadamente veintiocho días, tiempo excesivo para poder ser justificado su cumplimiento.
- Encabezado
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0266/2021-S2 de 28 de junio, citando la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, preció que: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, s