SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
La SCP 0266/2021-S2 de 28 de junio, citando la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, preció que: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, s
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela a través de su representante, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la educación; toda vez que, habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2021, los demandados no remitieron el legajo procesal a conocimiento del Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de veintiocho días de haber formulado dicha impugnación.
En el caso concreto, con relación a la actuación del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz -demandado-, conforme lo expresado en su informe prestado en audiencia de garantías, este habría sido reasignado en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento, a partir del 12 de mayo de 2021, teniendo como descargo el Memorándum 681/2021-B-TDJ de la misma fecha, emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por lo que, las actuaciones anteriores a esa data -audiencia de medidas cautelares de 24 de abril de 2021, así como, el recurso de apelación incidental interpuestos el 26 y 28 de igual mes y año, contra la decisión emitida en dicho verificativo-, no podrían ser atribuidas a su persona; en el caso concreto, si bien las actuaciones judiciales que alega el Juez demandado fueron desarrolladas de forma anterior a su designación -12 de mayo de 2021-, no consideró que a partir de la data de su reasignación como suplente en el referido despacho judicial, tenía el deber fundamental de administrar justicia de manera oportuna, con la debida diligencia, celeridad y dentro de los términos legales; a su vez, obligado de realizar el seguimiento, control y dirección de los procesos a su cargo, fundamentalmente el cumplimiento de los plazos procesales establecidos, más aún en este caso particular al tratarse de recursos de apelación tramitados en el marco de un proceso penal en el que se hallan inmersos los derechos a la libertad física de menores de edad, lo cual provocaría la restricción indebida del citado derecho, acciones que debió asumir inclusive hasta fecha posterior a la designación -17 de mayo de 2021- del Oficial de Diligencias codemandado.
Respecto a las actuaciones de Jimmy Jery Ticona Henao, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, habilitado por el Juez suplente de dicho despacho judicial, para las labores de secretaría conforme el art. 93.II de la LOJ, si bien, su posesión en el cargo data del 17 de mayo de 2021, tal cual refiere en su informe, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, transcurrieron cuatro días, en los cuales de acuerdo a las funciones asignadas, tubo la obligación de ponerse al corriente de las causas tramitadas en el Juzgado al que fue designado y que deben ser atendidas con prioridad; máxime si el Juez en suplencia legal -conforme el informe expuesto en audiencia de garantías- le conminó a correr con los traslados y notificaciones inherentes al recurso de apelación formulado por los solicitantes de tutela; pues, en el caso concreto, le incumbió otorgar celeridad a la remisión del mencionado recurso interpuesto dentro del proceso signado como “MP c/Sonco”, contra el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2021; más aún, si asumió las labores de Secretario e ese despacho judicial.
Finalmente, respecto presunta vulneración de derecho a la educación, no corresponde ser considerado por la naturaleza misma de la presente acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 044/2021 de 22 de mayo, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y CORRESPONDE A LA SCP 0906/2022-S2 (viene de la pág. 8).
Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico -en suplencia legal de su similar Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi- del departamento de La Paz, dentro de las veinticuatro horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ordene la remisión de los recursos de apelación interpuestos por los impetrantes de tutela contra el Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2021; en su caso, correr con las diligencias que le corresponden para el cumplimiento de dicho fin.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0266/2021-S2 de 28 de junio, citando la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, preció que: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, s